El carácter normativo directo de la Constitución

José Luis Calvo Chiva
Doctor en Derecho, Abogado y Graduado Social. Profesor Emérito de Derecho Administrativo
Máster en PRL por el CEF.-
Miembro de la ACEF. - UDIMA

El carácter normativo directo de la Constitución
Roman Motizov. 123rf

La Constitución, fruto de un pacto social general con el que el pueblo español decidió poner fin al largo período de guerras civiles y la aceptación plena de la democracia y de la libertad como  únicas formas de convivencia política, está configurada ella misma como una norma jurídica de directa aplicación. Su artículo 1 afirma que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho” por obra misma de la Constitución, definiendo a continuación “los valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

En ese “ordenamiento jurídico”, concepto que transciende al de las simples leyes, la Constitución se incluye ella misma, como corrobora el artículo 9.1, al que luego aludiremos, jerarquizando en su seno, según un criterio estimativo material que remite necesariamente al proceso de aplicación del Derecho, los valores que operan en su seno. La Constitución emplea luego constantemente expresiones como “reconoce y garantiza el derecho” (artículo. 2), formula deberes y derechos, consagra libertades (artículos 3, 6 y 7 y, sobre todo, la totalidad del Título I), otorga garantías a determinadas instituciones (artículo 117, poder judicial; artículo 137, entes territoriales; 140, autonomía municipal; 143, Comunidades Autónomas, etc.). A resaltar especialmente que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I, según dispone expresamente el artículo 53.1, “vinculan a todos los poderes públicos”, a los jueces y tribunales, por tanto, como normas de decisión.

Pero el carácter normativo de la Constitución se extiende a toda ella (con independencia del grado de concreción diferente de sus partes; por ejemplo, según el artículo 53.3, “los principios rectores de la política social y económica” que se regulan en el Capítulo III del Título I, “informarán... la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” (jueces incluidos, pues), y no solo al legislador, lo que es la expresión de un valor normativo propio, como resulta del capital artículo 9.1, al decir: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Como ya notamos, la Constitución se incluye a sí misma en el ordenamiento, con su efecto vinculante, general y directo para ciudadanos, Administración, jueces y tribunales, sin necesidad de intermediación de las normas jurídicas tradicionales, ley y reglamento.

La Constitución Española de 1978 se incluye a sí misma en el ordenamiento, con su efecto vinculante, general y directo para ciudadanos

La negación de la clásica doctrina de la intermediación legal como requisito para la efectividad normativa de la Constitución ha sido formulada explícitamente por el Tribunal Constitucional: “La especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales no está supeditada a intermediación legal alguna” (Sentencias de 14 de octubre de 1988, 13 de mayo de 1992). Incluso, por ello, se ha reconocido eficacia directa a derechos proclamados por la Constitución bajo “reserva de configuración legal” cuando el legislador omite tal regulación (Sentencias constitucionales de 31 de enero, 16 de febrero y 11 de abril de 1994, sobre televisión por cable). En fin, la Disposición derogatoria, aparte de las Leyes Fundamentales del anterior régimen, declara “derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución», efecto normativo directo e inequívoco.

La culminación del carácter normativo de la Constitución, en su carácter de norma de normas, luce finalmente, a través del sistema de justicia constitucional, Título IX, que saca las consecuencias de su carácter absoluto de canon de validez de todas las leyes, capaz de anularlas si contradicen sus reglas y principios, y, por supuesto, inmune a ellas, como resulta de un sistema reforzado para su revisión (Título X), inalcanzable para las leyes mismas. El sistema de justicia constitucional, con un órgano jurisdiccional especializado para hacerlo valer, el Tribunal Constitucional, está, justamente, para hacer valer esa superioridad normativa de la Constitución, algo, con la excepción parcial y poco efectiva del régimen constitucional de 1931, completamente nuevo en nuestro Derecho.

El artículo 5 LOPJ proclama, en consecuencia, algo hasta ahora inédito en nuestro Derecho: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales”.

Este cuadro sistemático, nada banal en cuanto al contenido que refleja, está sustancialmente recogido en los artículos 5 y 6 de la LOPJ de 1985:

“Articulo 5. 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”.

El Tribunal Constitucional, está, justamente, para hacer valer esa superioridad normativa de la Constitución

“Artículo 6. Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

A este régimen general convendrá añadir una competencia transitoria de jueces y tribunales, la de declarar la derogación o “inconstitucionalidad sobrevenida” de las leyes en vigor en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, por efecto de la disposición transitoria 3ª de esta, que declaró “derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”. El Tribunal Constitucional, a la vista de las soluciones que para el mismo supuesto habían decidido los tribunales constitucionales alemán (declarar que la derogación corresponde en exclusiva declararla a los tribunales ordinarios) e italiano (no pueden declararla los tribunales ordinarios, sino que estos han de elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional), ha construido una tesis original: la derogación pueden declararla por sí mismos los tribunales ordinarios, pero cabe también que eleven cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional (Sentencias constitucionales de 2 de febrero y 8 de abril de 1981 y de 3 de julio de 1997); cuando se intenten efectos erga omnes en la derogación deberá seguirse precisamente la última vía.

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