Una crítica a la tributación del reintegro de las subvenciones públicas

José Antonio Ruiz Sainz-Aja
Gestor Económico de Ayudas de Vivienda
Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria
Oposición Gestión del Estado en el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA

Una crítica a la tributación del reintegro de las subvenciones públicas
Woodsy. Rgbstock

La devolución o reintegro de una subvención pública por parte de una persona física tiene un efecto patrimonial innegable y como tal debe recogerse en la declaración del IRPF.

La Dirección General de Tributos viene considerando que su declaración debe producirse a través de la rectificación de la autoliquidación en la que se declaró, a su vez, la ganancia patrimonial derivada de la subvención.

Si por el incumplimiento de determinados requisitos, el consultante se encuentra en la obligación de tener que devolver la subvención recibida (en este caso, por no constituir su vivienda habitual y permanente), la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no se produce en el período impositivo en que se resuelva el procedimiento de reintegro, sino que tal incidencia tendrá lugar a través de la rectificación de la autoliquidación en que aquella se incluyó como renta (V2511-15)”.

Discrepo de esta postura. A mi juicio el correcto tratamiento de la cuestión exige coordinar la legislación subvencional y tributaria. El punto sobre el que debe pivotar la cuestión es la corrección en la concesión de la subvención.

Si la subvención estuvo incorrectamente concedida, al margen de sus motivos, debe considerarse que la base imponible estuvo mal calculada debiéndose proceder a la rectificación de la autoliquidación del IRPF. Por el contrario, si la subvención estuvo correctamente concedida pero ha existido un incumplimiento de las condiciones establecidas a posteriori, debe entenderse que la base imponible estuvo calculada de forma correcta en su momento, procediendo en este caso la declaración del reintegro de la subvención como pérdida patrimonial en el periodo impositivo en el que se produzca la devolución.

Dentro de este último supuesto entrarían los casos en que se proceda a la devolución de las subvenciones de forma voluntaria por su beneficiario.

La tesis que sostengo tiene como punto discordante la ubicación del apartado a) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, referido a la obtención de la subvención falseando las condiciones para ello. En este caso, de acuerdo a lo antes expuesto, debería procederse a una rectificación de la base imponible ya que la subvención estuvo incorrectamente concedida.

En esta línea y para salvar esta objeción, entiendo que el modo en el que procede declarar tributariamente el reintegro de una subvención pública debe estar condicionado por la forma en la que se procedió al mismo de acuerdo a la normativa en materia de subvenciones.

Si la devolución de la subvención se efectuó como consecuencia de la concurrencia de una causa de nulidad o anulabilidad (artículo 36 Ley General de Subvenciones), debería declararse la misma mediante una rectificación de la autoliquidación en la que se declaró la ganancia patrimonial. En este caso la resolución de concesión nació viciada desde que se dictó y, por tanto, la base imponible no estuvo calculada correctamente.

En cualquier otro caso, incluso en el supuesto a) del artículo 37, debería declararse el reintegro o devolución como pérdida patrimonial en el periodo impositivo en el que se realice la misma. En estos casos la resolución de concesión fue válida y produce plenos efectos, por lo que la base imponible estuvo correctamente establecida.

Tanto la tesis aquí sostenida como la que se infiere de las consultas de la Dirección General de Tributos ocasionan que algunos supuestos de reintegro de subvenciones deban ser declarados mediante una rectificación de la autoliquidación en la que se declaró la ganancia patrimonial.

El correcto tratamiento de la cuestión exige coordinar la legislación subvencional y tributaria

Esto supone que el plazo para solicitar la rectificación sea relevante y, mucho mas, si lo relacionamos con los plazos que son de aplicación a los casos de invalidez de las resoluciones de concesión de las subvenciones.

Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:

Primero. La solicitud de rectificación debe presentarse antes de que haya prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. El plazo de cuatro años de prescripción de este derecho comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

Segundo. La invalidez de la resolución de concesión de una subvención exige de la tramitación de los procedimientos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Esta ley, en lo ahora relevante, establece dos procedimientos distintos con plazos diferenciados:

En caso de que la resolución sea nula de pleno derecho, la Administración podrá declarar en cualquier momento dicha nulidad previo dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo que corresponda.

En caso de que la resolución sea anulable, la Administración tiene un plazo de cuatro años para declarar su lesividad, debiendo proceder posteriormente a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Es fácil concluir que el simple cómputo de estos plazos de tramitación administrativa ocasionará en muchos casos la prescripción del derecho del beneficiario a solicitar la rectificación de su autoliquidación y, por consiguiente, a recuperar la tributación que la subvención le generó.

Como puede apreciarse cualquier solución que se proponga presentará siempre el inconveniente de su incoherencia con el plazo de prescripción de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF.

Por ello la solución mas justa desde un punto de vista material es admitir la declaración del reintegro de subvenciones siempre a través de su consideración como pérdida patrimonial del ejercicio en que se produzca al margen de las causas que le motivan.

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