Sujeción al IVA para abogados y procuradores del turno de oficio

Javier Bas Soria
Doctor en Derecho
Profesor del CEF.- UDIMA
Miembro de la ACEF.- UDIMA

Sujeción al IVA para abogados y procuradores del turno de oficio
WerberFabrik. Pixabay

La sujeción al IVA de los servicios prestados por abogados y procuradores en marco de la asistencia jurídica gratuita (el conocido como turno de oficio) ha sido tradicionalmente una cuestión pacífica.

En Resolución de un ya lejano 18 de junio de 1986, la Dirección General de Tributos interpretó que no se encontraban sujetos al IVA, por aplicación del artículo 5º, apartado 7º, de la Ley 30/1985, reguladora del Impuesto, que disponía la no sujeción de las prestaciones de servicios realizadas a título gratuito y obligatorias para el sujeto pasivo; a la vista del informe emitido por el Ministerio de Justicia con fecha 18 de junio de 1986, en el que señalaba que los servicios prestados por abogados y procuradores en el denominado turno de oficio eran obligatorios por norma jurídica y que las cantidades percibidas por los profesionales no tenían el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.

Dicho criterio fue mantenido en el tiempo (el apartado 10º del artículo 7 de la Ley 37/1992 sigue contemplando el mismo supuesto de no sujeción al que hemos hecho referencia de la Ley 30/1985) incluyendo en la no sujeción otros servicios asociados con la asistencia jurídica gratuita, tales como los servicios de orientación jurídica que ofrecen los Colegios de Abogados, según se contemplaba en consulta 0100-03 de 28 de enero de 2003.

Esta interpretación era francamente beneficiosa, sobre todo si se tiene presente que la no sujeción del servicio, frente a una posible exención, no determina limitación en el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por aplicación de la regla de la prorrata al profesional que presta los servicios. Así se deriva tanto del artículo 94 LIVA, que no incluye los servicios no sujetos por aplicación del artículo 7 LIVA entre aquellos que limitan el derecho a la deducción del impuesto, como del artículo 104.Tres de la LIVA, que no incluye las operaciones no sujetas en ninguno de los términos de la prorrata. Dicho criterio además fue confirmado por la Dirección General de Tributos en Resolución no vinculante de 18/4/1995 (expediente 780/94) y en consulta 1295-99 de 20/07/1999.

La situación cambió radicalmente con sendas consultas de 25/1/2017, numeradas V0173-17 y V0179-17. En las mismas se recuerda el criterio mantenido a partir de la Resolución de 18 de junio de 1986, a la que antes hacíamos referencia, pero se indica que es necesario modificarlo a la luz del pronunciamiento emanado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de julio de 2016, Asunto C-543/14, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, dictada en contestación a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional belga sobre la tributación en el IVA de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, equivalente según la DGT al español.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se funda en la ausencia de obligatoriedad para los abogados de participar en el sistema de asistencia jurídica gratuita, tal y como se recoge en el punto 64 de la misma: “En el presente asunto, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado”.

Recibiendo este criterio del TJUE, la DGT reconoce que existe una verdadera prestación de servicios, cuya contraprestación se satisface por el Estado, y que se encuentra sujeta y no exenta al impuesto, siendo aplicable el tipo general.

La DGT concluye que, desde el 1 de enero de 2017, los servicios prestados por abogados y procuradores del turno de oficio no estarán sujetos al IVA

No ha sido este, sin embargo, un pronunciamiento definitivo. El criterio ha sido nuevamente modificado, al menos a futuro, por la consulta vinculante V1706-17, de 30/6/17.

Señala la DGT en esta nueva consulta que la misma se produce como consecuencia de la modificación normativa operada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita cuyo propósito, tal y como predica su exposición de motivos, es “afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación”.

Constata la DGT que el carácter obligatorio del servicio profesional se recoge en la nueva redacción del artículo 1 de la Ley 1/1996; carácter obligatorio que refuerza el artículo 22 del mismo texto legal, también modificado.

El mismo artículo 22 ha modificado su redacción para subrayar el carácter gratuito de la operación para los profesionales obligados a su prestación, que generan únicamente el derecho a una indemnización. Completa este precepto  el artículo 30, también modificado, que establece el carácter indemnizatorio de la compensación a percibir.

A partir de estas consideraciones concluye la DGT que, desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley de asistencia jurídica gratuita no estarán sujetos al IVA.

No podemos concluir este pequeño análisis sin plantear dos cuestiones esenciales. La primera es qué solución debe aplicarse a las prestaciones de servicios realizadas antes de 1/1/2017. La contestación es, a nuestro juicio, evidente: están sujetas y no exentas al IVA, ya que la consulta vinculante V1706-17 de 30/6/17 solo es aplicable a partir de la modificación de la Ley 1/1996, con efectos a partir de 1/1/17.

La segunda, de mayor calado y más difícil respuesta, es si la modificación operada por la Ley 2/2017 ha cambiado realmente en algo que afecte a la tributación en el IVA de la asistencia jurídica gratuita. Sobre todo, si los pronunciamientos legales a los que hemos hecho referencia cambian la esencia del servicio a la vista de lo que dictaminó el TJUE (el servicio no es obligatorio pues no se adhieren al mismo todos los profesionales y sigue sin serlo) y en lo que, a la luz de dicho pronunciamiento, interpretó la DGT (la contraprestación percibida por el servicio prestado se pagaba, antes y ahora, por el Estado, e independientemente de su denominación es la cantidad establecida por el servicio profesional prestado). Dejo que mi juicio se esconda en las palabras del príncipe de Salina: “Si queremos que todo siga como está, es necesario que cambie todo”.

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