Las renuncias de los administradores en sociedades mercantiles
Rafael Rodríguez Domínguez
Abogado
Curso de Técnico Contable. Técnico y Curso Monográfico sobre Práctica en Despidos en el CEF.-
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La realización de requerimientos por parte de los administradores para notificar su renuncia al cargo resultan cuanto menos laboriosas, ya que en muchos casos existen problemas entre socios y administradores, para que estas sean aceptadas y poder inscribirlas en el Registro Mercantil de forma voluntaria por los receptores de las mismas. Para el renunciante es muy importante que se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil de su renuncia, ante las responsabilidades que tienen.
A lo largo del tiempo para poder inscribir las citadas renuncias, cuando no es posible la inscripción de forma voluntaria, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha establecido una serie de criterios.
Los administradores, al ser designados y aceptar el cargo, tienen unos deberes que les impone el artículo 214 LSC, y que se concretan en el nombramiento y aceptación del cargo, asumiendo una serie de deberes al desempeñar el cargo en defensa del interés social.
Entre los deberes, podemos citar, los siguientes:
1.- La convocatoria de la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la Ley y los Estatutos (artículo 171 LSC).
2.- Deber de diligente administración (artículo 225 LSC). Se le exige que aplique en sus actuaciones la prudencia de un ordenado empresario para evitar que la sociedad pueda incurrir en riesgos y pueda conllevar perjuicios a los socios y terceros.
3.- Deber de lealtad. Desempeñarán su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos (artículo 226 LSC).
No deben actuar por sí o por terceros en negocios concurrentes con la sociedad, o cuando existan conflictos de intereses.
4.- Secreto y confidencialidad. Tanto durante la vigencia de su cargo como posteriormente, están obligados a guardar secreto sobre la información y datos que hubieran obtenido por razón de su cargo.
Para el renunciante es muy importante que se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil de su renuncia, ante las responsabilidades que tienen
La DGRN, a lo largo del tiempo, ha ido evolucionando su doctrina, disponiendo que, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida a los administradores, se les exige un deber de mínima diligencia, obligándoles a convocar la Junta General y continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la misma, a fin de que se acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social. (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992).
Posteriormente, en una segunda fase de evolución de la doctrina, la DGRN, (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994), indica que es suficiente por parte de los administradores la realización de la convocatoria de la Junta, en la que se incluya en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores, y con independencia del resultado de la convocatoria.
En la Resolución de 2 de octubre de 1999, no cabe inscribir la renuncia del Administrador Único de la Sociedad si no va acompañada de la convocatoria de la Junta General y del nombramiento del nuevo administrador.
En la actualidad, la DGRN contempla una distinción entre dos supuestos:
1.- Cuando la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones, es decir, la renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado, pero permanece en el cargo alguno de ellos, en este supuesto el conocimiento de la renuncia es inmediata, y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial.
La sociedad puede seguir funcionando con los otros administradores. Para poder inscribir la renuncia de uno de los Administradores, es necesario notificar la misma por el/los renunciante/s, y por aplicación del artículo 171 LSC, se les solicita a los restantes administradores que procedan a la convocatoria de la Junta para cubrir la vacantes en el órgano de administración producida por su renuncia, donde figure en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios.
Por consiguiente, cuando la renuncia es de parte de los administradores, quedando el órgano de administración inoperante, la misma es inscribible con notificación a los que queden.
2.- Y cuando son todos los miembros del órgano de administración los que renuncian a su cargo, -y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme al artículo 171 LSC-, el conocimiento de aquella renuncia y la convocatoria se puede dilatar durante un largo período de tiempo, con perjuicio para los intereses sociales, la Resolución de 2 de agosto de 2012 expresamente indica que no es necesario para inscribir la renuncia del administrador único acreditar la celebración de Junta General convocada para proveer el cargo, y en cuanto a la convocatoria, basta con la manifestación del administrador acerca de la fecha y forma en que la ha realizado sin que sea necesario acreditar más circunstancias.
Asimismo, la Resolución de 27 de marzo de 2014, dispone, cuando como consecuencia de la renuncia de un administrador la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes, y quede la sociedad en una situación inoperativa durante un largo periodo de tiempo, ocasionando un perjuicio para los intereses sociales, que el renunciante en el ejercicio de sus deberes proceda a la convocatoria de la Junta para que provea los cargos en la Sociedad, y así evitar la paralización de la vida social y perjuicios.
Luego, el administrador renunciante tiene que realizar la correspondiente convocatoria de la Junta General, donde figure en el orden del día el nombramiento de administradores o administrador único para cubrir la vacante producida, en la forma de convocatoria que figure en los Estatutos Sociales, y la renuncia no puede hacerse efectiva hasta que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad.