Activación de los créditos fiscales de bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades
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El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 25.1 señala que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
Por tanto, en principio, la generación de bases imponibles negativas supone la aparición de créditos fiscales, ya que en el futuro permitirán tener una menor carga fiscal del Impuesto sobre Sociedades, traduciéndose en la disminución del resultado negativo que lucirá en balance al cierre del ejercicio, por lo que es indudable que su registro contable es muy atractivo ya que presenta efectos beneficiosos sobre el patrimonio contable.
El tratamiento contable de la situación anterior presenta límites. En este sentido, la NRV 13ª del Impuesto sobre Beneficios, en el apartado 2.3, señala:
“De acuerdo con el principio de prudencia solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.
Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:
a) Por las diferencias temporarias deducibles;
b) Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales;
c) Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente”.
La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido
Como puede observarse el PGC nos indica la pauta general a seguir en los límites a la contabilización de este tipo de activos, pero no concreta de los mismos y, además, hasta la fecha, no se han emitido resoluciones contables que los hayan desarrollado, a diferencia del PGC 1990 en el que este tema estaba desarrollado de forma muy clara en la Resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (RICAC) sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del PGC 1990.
Sin embargo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha tratado este tema en la consulta 10 del BOICAC 80 (Diciembre de 2009). El análisis que se efectúa en la misma se basa fundamentalmente en:
• NRV 13.ª Impuesto sobre Beneficios del PGC 1990
• Resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
La consulta en primer lugar se refiere a la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC), expresa que las disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación del citado Real Decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a la nueva normativa, para hacer a continuación referencia de la RICAC indicada anteriormente, y por último, realizar una serie de matizaciones sobre la misma como consecuencia de la entrada en vigor del PGC 2007 y que se desarrollan a continuación.
Son las siguientes:
• La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases.
• Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de 10 años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores.
• En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad.
Por último indicar, que existe otra consulta del ICAC sobre este tema; se trata de la consulta 3 del BOICAC 94 sobre la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores cuando no se hubiera registrado contablemente un crédito por pérdidas a compensar.
La consulta, en primer lugar se refiere a la diferencia entre la compensación de pérdidas contables y la compensación de bases imponibles negativas. Es importante esta apreciación ya que son cuestiones independientes que en muchas ocasiones se tratan de unir. La compensación de pérdidas contables es una cuestión que debe ser aprobada por la Junta General, considerando lo dispuesto en los artículos 273 y 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).
A continuación, la consulta trata de forma específica la recuperación de créditos fiscales que no fueron objeto de registro en base a que no se cumplían las condiciones para su activación, pero que posteriormente sí que cumplen las condiciones. Para la recuperación se puede utilizar la cuenta 63019 Impuesto diferido.
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