Dos nacionalidades, una ciudadanía

Pasaporte francés

Rebeca Cañete

Estudiante del Curso Monográfico sobre Movilidad, extranjería y nacionalidad del CEF.-, de la promoción 2023.

Jurídico

El 15 de marzo de 2021 se celebró la XXVI Cumbre Hispanofrancesa en Montauban. En esta Cumbre, España y Francia reforzaron, entre otras cuestiones, el deseo de consagrar los lazos de amistad que existen entre sus pueblos y, en consecuencia, se firmó el anhelado Convenio de doble nacionalidad entre ambos países.

Este caso es sin duda un buen ejemplo de cómo el derecho público puede ayudar a los Estados a reforzar sus ­vínculos­ históricos y potenciar sus compromisos de cooperación a través de convenios de doble nacionalidad, simbolizando así una próspera relación entre dos países. Por un lado, Francia se ha convertido en el primer Estado fuera del entorno de países, bien iberoamericanos, bien cuyos lazos históricos tienen una especial vinculación con nuestro país (Andorra, Filipinas o Portugal), con el que España firma un acuerdo de esta naturaleza. Por otro lado, Francia ha hecho un importante gesto en este acuerdo al conceder que los ciudadanos que quieran acogerse a este Convenio puedan hacerlo con independencia del momento en el que se inicien sus expedientes de adquisición de nacionalidad; otorgándole, así, efectos retroactivos al Convenio en respuesta a las legítimas pretensiones de los españoles acogidos en Francia a causa de la Guerra Civil y de sus descendientes.

Así, el objeto principal del Convenio es «permitir a los nacionales de ambas partes la adquisición de la otra nacionalidad, sin la exigencia de la renuncia a su nacionalidad de origen». La exigencia de aplicación de esta nueva norma tuvo lugar el 1 de abril de 2022, fecha de su entrada en vigor, y para que esta fuera lo más asequible posible por parte de los distintos operadores jurídicos, el Ministerio de Justicia emitió la Instrucción de 31 de marzo de 2022 de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública. Esta Instrucción especifica qué materias de nuestro derecho civil se han visto afectadas por el Convenio, señalando que su entrada en vigor afecta, principalmente, a la renuncia a la nacionalidad anterior cuando se adquiere la nacionalidad española (art. 23 b) del Código Civil); a la pérdida de la nacionalidad española de los emancipados que residen habitualmente en el extranjero por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad (art. 24.1 del Código Civil); y a la exención, para las personas que se acojan al Convenio, de la residencia legal en España a efectos de recuperar la nacionalidad española (art. 26.1 a) del Código Civil).

El objeto no modifica, tal y como recoge la Instrucción, los modos de adquisición de la nacionalidad -pues no se prevén vías de acceso privilegiadas ni diferentes a la adquisición por opción, por carta de naturaleza o por residencia-, ni menos aún establece ninguna salvedad o reducción en el cómputo de plazo de residencia para la obtención de la nacionalidad por residencia (art. 22.2 del Código Civil).

Hemos de señalar que un cambio efectivo -que no señala la Instrucción- en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española vendría dado, en todo caso, al reconocer efectiva y oficialmente por parte del Estado español una situación de doble nacionalidad tolerada a favor de los ciudadanos franceses, quienes ahora se suman a las excepciones de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal en materia de emancipación (art. 24.1 II del Código Civil) o de pérdida de nacionalidad española para ciudadanos que no sean españoles de origen (art. 25.1 a) del Código Civil). Y es importante apuntar a esta nueva situación de doble nacionalidad tolerada, sobre todo en relación con los efectos retroactivos que ambos países acordaron, pues puede implicar consecuencias muy importantes en la adquisición de nacionalidad por opción y un potencial aumento del uso de esta vía. Considerando que los ciudadanos que pueden acogerse a los beneficios del Convenio con independencia del momento en el que iniciaron o incluso tramitaron su procedimiento de adquisición de la nacionalidad, la situación de doble nacionalidad tolerada permite que aquellos españoles que perdieron su nacionalidad por la situación de exilio político sufrido desde la Guerra Civil o por la migración masiva a Francia motivada por la firme convicción de colaborar y trabajar por la Europa de posguerra y, en consecuencia, sus descendientes también perdieron sus lazos con la nacionalidad española, puedan gozar ahora de nuevo de su derecho a optar bien por haber estado sujetos a la patria potestad de un español (art. 20.1 a) del Código Civil), por ser personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (art. 20.1 b) del Código Civil) o por encontrarse en la situación de descubrir sus orígenes por conocer hechos de  nueva noticia para sí (arts. 17.2 y 19.2 del Código Civil).

Podemos concluir, pues, que los cambios en nuestro derecho interno no son especialmente significativos en cuanto que no comportan modificaciones sustanciales en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad, ni en su configuración material ni en materia registral (pues los únicos cambios reseñables son más bien atribuibles a la reforma operada por Ley 6/2021, de 28 de abril, sobre la Ley del Registro Civil, aún en proceso de implementación plena). Sí parece muy importante en términos simbólicos, pues la implicación más inmediata del Convenio en nuestro derecho interno es un aumento potencial en el número de expedientes de adquisición de nacionalidad por opción, algo que, sin duda, simboliza el compromiso de España y Francia con un pasado común, por una Europa común, hermanada y libre, que empezó por los lazos de aquellas personas que entregaron sus vidas a una causa justa -y también piadosa- y que trabajaron por la paz, dando lugar a un sentimiento que hoy  se fundamenta en la ciudadanía europea, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla (art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).