La mediación como una nueva forma de resolución de conflictos

Ángel Díaz Redondo
Economista
Máster en Dirección y Gestión de Recursos Humanos por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA


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“Un conflicto se reproduce en la medida en la que nosotros mismos no somos capaces de solucionarlo”.

Imaginemos una empresa que por la difícil situación económica que atraviesa no puede hacer frente a una obligación de pago adquirida con un proveedor por la compra de una determinada mercancía o por un determinado servicio recibido.  A muchas empresas les sonará familiar esta situación, ¿verdad?

Como es lógico esta situación plantea un conflicto, ya que la otra parte con total seguridad, y dicho sea de paso, con todo el derecho del mundo, querrá cobrar la deuda pendiente. Sin embargo, ninguna de las partes quiere entablar una demanda judicial al estilo tradicional, por ser demasiado largo y costoso. Entonces, ¿cómo se puede solucionar  esta situación de forma satisfactoria?

Ya a partir de la década de 1930 se fueron desarrollando los primeros mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, también conocidos como ADR (alternative dispute resolutions), cuyo origen se remontan a la propia Universidad de Harvard, impulsora de una corriente de pensamiento opuesta al normativismo extremo. Posteriormente y de forma periódica se fueron ampliando y perfeccionando dichos ADR. Así hasta la actualidad, donde nos podemos encontrar, entre otros, con los siguientes mecanismos de resolución de conflictos:

  • Arbitraje: El conflicto lo soluciona  un tercero designado por las partes impondrá la solución, que luego podrá ser ejecutada en los tribunales.  Las partes acatan el laudo que ejecuta el árbitro.
  • Conciliación: Un tercero imparcial efectúa una recomendación formal no impositiva, pero que necesita el compromiso de las partes. Éstas acatan los acuerdos pactados del tercero.
  • Negociación: Las partes trabajan con sus asesores o directamente entre ellos, para resolver sus desacuerdos y diferencias. Dichas partes Se ven obligadas por el acuerdo negociado.
  • Mediación: Un tercero,  profesional imparcial, controla la intervención de las partes, pero no el contenido a tratar. Son las partes las que encuentran la solución más satisfactoria. Y acuerdan la decisión sobre sus problemas.

De estas formas de resolución de conflictos destaca, por su novedad la mediación (Ley 5/2012, de 5 de julio, de mediación civil y mercantil, y RD 980/2013 de 13 de diciembre que desarrolla la Ley anterior).

Las principales notas que definen la mediación, entre otras, son:

  • La voluntariedad de las partes
  • La imparcialidad del mediador
  • La flexibilidad y confidencialidad del proceso
  • La rapidez del mismo
  • Su menor coste económico

Sin embargo, también tiene alguna desventaja. La principal es que si una de las partes no quiere entrar en el proceso, éste no se puede desarrollar, precisamente por la característica de la voluntariedad comentada, no se puede obligar a las partes acudir al proceso de mediación.

Se abre una nueva vía de resolución de conflictos extrajudicial entre las partes, como es la vía de la mediación, que aporta claros beneficios de flexibilidad, voluntariedad y menor coste a los afectados

Dentro de este mecanismo de resolución es de destacar la figura central del mediador, el cual deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación. Adicionalmente el mediador tendrá que tener otra serie de capacidades, entre otras, las siguientes:

  • Saber gestionar la diversidad
  • Tomar de decisiones con escasa información
  • Capacidad de convicción, negociación y persuasión
  • Conseguir objetivos en espacios de tensión
  • Ser un buen comunicador
  • Dotes de liderazgo

Si las partes están convencidas de llevar a cabo la mediación, el procedimiento conlleva el desarrollo de dos fases principales:

  1. La sesión informativa en la que el mediador informa a las partes sobre todas las implicaciones de la mediación, y
  2. Las sesiones de mediación en las que, o bien a nivel privado (caucus)  o bien a nivel conjunto, se va trabajando sobre el conflicto.

Finalmente y si todo transcurre con normalidad se producirá el acuerdo entre las partes que se plasmará en un documento final. Obviamente, también puede ocurrir que no haya acuerdo final, e incluso que alguna de las partes decida abandonar el procedimiento de forma anticipada.

Hay un hecho curioso en la regulación de la mediación de asuntos mercantiles, ya que de no producirse acuerdo en la mediación entre las partes y no ser viable la sociedad deudora, el mediador en asuntos mercantiles pasará a ser mediador concursal en dicho conflicto (siempre que cumpla de forma adicional alguno de los requisitos del artículo 27.1 de la Ley 5/2012). Este factor es muy relevante, ya que dicho mediador concursal en esta nueva fase del procedimiento adquiere unas capacidades y obligaciones diferentes a las anteriores y pasa a ser guiado en su trabajo por la propia Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9 de julio y Ley 38/2011 de 10 de octubre).

En definitiva, se abre una nueva vía de resolución de conflictos extrajudicial entre las partes, como es la vía de la mediación, que aporta claros beneficios de flexibilidad, voluntariedad y menor coste a los afectados, eso sí, siempre hay que tener en cuenta que para conseguir un acuerdo lo más importante es tener voluntad para ello.

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