El Proceso de Núremberg. Origen del crimen contra la humanidad
Luis Martín Fernández-Largo
Abogado. Máster de Acceso a la Abogacía por el CEF.-
Lo+social
El 1 de octubre de 2021 se cumplen 75 años de la finalización del llamado Proceso de Núremberg, en el que se juzgó a los principales responsables vivos del régimen alemán nazi por diferentes crímenes acontecidos durante la Segunda Guerra Mundial, siendo el primer juicio en la Historia en el que apareció tipificado como delito el crimen contra la humanidad.
El proceso fue regulado normativa y procesalmente a través del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por las potencias vencedoras de la contienda mundial. En su artículo 6 aparecían los delitos imputados: crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Si respecto a los dos primeros existía un sustento normativo internacional en que ampararse (Conferencias de la Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, en referencia a los crímenes de guerra, y una serie de tratados internacionales a los cuales estaba adherida Alemania respecto a los crímenes contra la paz, tales como el Tratado de Paz de Versalles de 1919, o el Tratado de Renuncia a la Guerra o Pacto de Briand-Kellog de 1928), el crimen contra la humanidad se encontraba huérfano en ese sentido de apoyo normativo.
Su creación ex novo no se debió a lo novedoso de los hechos que englobaba, que ya habían sido perpetrados con características similares en algún momento a lo largo de la historia, sino porque el método y la escala en la que los mismos fueron cometidos resultaron en ese momento desconocidos para la humanidad.
Así, hechos que en épocas anteriores posiblemente se hubieran asimilado dentro de los crímenes de guerra, tales rasgos propiciaron que fueran objeto de su inclusión en una nueva categoría penal. Precisamente, esa similitud del objeto material del crimen de la humanidad con el del crimen contra la guerra, propició que en su redacción final en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, esta nueva figura criminal fuera interpretada por gran parte de la jurisprudencia y la doctrina del momento como una ampliación o extensión del crimen de guerra.
El elemento diferenciador principal con los crímenes de guerra fue el sujeto pasivo del tipo penal, identificado en el crimen contra la humanidad en la expresión contra la población civil, frente a la de población de los territorios ocupados presente en el crimen de guerra en el artículo 6 b) del Estatuto.
Aunque tal término no identificaba qué población civil era el sujeto pasivo de los hechos imputables, por contraposición a la población referida en los crímenes de guerra se entendió que se refería al enjuiciamiento de aquellos delitos cometidos por los encausados contra la población civil de su misma nacionalidad, ya fuera en tiempos de guerra o anteriormente a esta. La protección de la población civil de los Estados adversarios a los países del Eje ya estaba materializada en los crímenes de guerra del artículo 6 b): violaciones de las leyes o usos de la guerra (...) en relación con la población civil de un territorio ocupado. Así, se consideró la nacionalidad o ascendencia del sujeto pasivo como el elemento diferenciador de los dos crímenes cuando se solaparan entre sí. La novedad radicaba así en la posibilidad de incriminar a un Estado por actos cometidos en su nombre y derivados de su soberanía y legitimidad contra una parte de sus propios nacionales.
Esta identificación necesaria de la nacionalidad entre sujetos activos y pasivos del crimen contra la humanidad ha sido superada hoy día. Primero con la normativa y jurisprudencia emanada de los Tribunales Penales Internacionales creados con motivo de los conflictos acontecidos en los años noventa del siglo pasado en Ruanda y en la antigua Yugoslavia. Y posteriormente con la creación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 (entraría en vigor cuatro años después, el 1 de julio de 2002).
En su artículo 7, completado por el documento Elementos de los Crímenes, que sirve para la interpretación del Estatuto, aparece la actual configuración del crimen contra la humanidad, circunscrito a una enumeración de una serie de actos (asesinato, persecución, esclavitud, deportación, entre otros) realizados dentro de un ataque generalizado contra cualquier población civil, ya sea de la misma o de distinta nacionalidad de los posibles autores de los hechos imputados.
La importancia de Núremberg para el derecho penal internacional radicó, así, en que los criterios normativos del proceso, establecidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional, supusieron la base para el desarrollo de una normativa y una jurisprudencia internacional destinada a la protección de los derechos humanos, inédita hasta ese momento en la historia de la humanidad.