Tributación práctica ISD de no residentes. Impuesto sobre sucesiones (II): convenio con Francia
Susana Yániz Álvarez
Técnico de Hacienda.
Fiscal
El Convenio con Francia para evitar la doble imposición (“Instrumento de ratificación del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias”), publicado en el BOE de 7 de enero de 1964, a pesar de su antigüedad, no solo continúa vigente, sino que, en el ámbito del impuesto sobre sucesiones, resulta de aplicación de forma habitual.
En este artículo se expondrán los supuestos a los que resulta de aplicación el convenio y cómo liquidar el impuesto en nuestro país, cuando el gestor se enfrenta a ellos.
1. Supuestos de aplicación
Los supuestos a los que se aplica esta norma, dentro del impuesto sobre sucesiones de no residentes, son los siguientes:
- Causante residente en España más heredero/legatario/beneficiario de seguro de vida residente en Francia.
- Causante residente en Francia más heredero/legatario/beneficiario residente en España.
- Causante residente en Francia más heredero/legatario/beneficiario residente en Francia más bienes en España.
2. Determinación de la residencia de causante y heredero/legatario/beneficiario a efectos del convenio
Los criterios para determinar la residencia se aplicarán por orden, de forma que el posterior es subsidiario del anterior. Es decir, solo en caso de que no fuera posible determinar la residencia mediante el primer criterio se aplicaría el segundo, y así sucesivamente.
El causante y el/los heredero(s) se considerarán residentes en el Estado en el que:
- Estén sujetos a imposición “por razón de su residencia, su estatuto jurídico, su sede de dirección o cualquier otro criterio análogo” (art. 3.1 del convenio). Por tanto, el convenio alude a tributos de carácter personal (cuyos ejemplos más obvios son, en España, el IRPF, y en Francia, el Impôt sur le revenu).
- Dispongan de “vivienda permanente”.
- Tengan el “centro de intereses vitales” (personales y económicos).
- En el Estado del que sean nacionales.
- En otro caso, se determinará de común acuerdo entre el ministro de Hacienda de España y el de Finanzas y Asuntos Económicos de Francia.
3. En qué Estado tributa cada bien o derecho
Tipo de bien |
Estado en el que tributa |
|
En el que radiquen |
|
En el que esté situada la explotación agrícola |
|
|
|
Donde se hayan matriculado |
|
Donde se encuentren en la fecha de la muerte del causante |
|
|
|
|
|
Donde el causante fuera residente en el momento de su muerte |
|
|
|
|
|
Donde se encuentre la “instalación permanente” |
4. Casos de aplicación del tipo medio efectivo (art. 36 del convenio)
Cuando existan bienes que, de acuerdo al convenio, tributen en exclusiva en España, y otros bienes que tributen en Francia, España podrá aplicar a la base el tipo medio efectivo, siempre que, de acuerdo a la legislación interna española, dichos bienes hubieran tributado en España.
Es decir, se podrá aplicar el tipo medio efectivo si el sujeto pasivo fuera residente en España. Y también, si fuera no residente, si existieran bienes radicados en España por los que tribute en Francia por convenio.
5. A qué bienes se imputan las deudas (art. 35 del convenio)
En síntesis, las deudas garantizadas se imputarán a los bienes que garanticen, las deudas de las empresas e instalaciones permanentes se imputarán a los bienes de la empresa o instalación, y las demás deudas se imputarán a los bienes incorporales.
Si quedase parte de alguna deuda pendiente de aplicación, el saldo pendiente se deducirá de los demás bienes sometidos al impuesto en el Estado en el que tribute el bien al que corresponda imputar la deuda.