Las otras remuneraciones de los administradores
Carlos Díaz Marquina
Abogado.Socio de Díaz Marquina Abogados
Máster en Tributación y Asesoría Fiscal por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA
Foto de Stock.xchng
(Escrito en colaboración con José Joaquín Díaz Marquina, socio de Díaz Marquina Abogados).
El final del año 2014 se está caracterizando por una abundancia de reformas en todos los campos, especialmente en el fiscal y en el mercantil. Dentro de este último, destacamos la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dirigida a mejorar el gobierno corporativo.
Dentro de esta reforma, que afecta a varios artículos de la Ley, destacamos la reforma operada en cuanto a la remuneración de los administradores y la regulación del conflicto de intereses, que aporta nueva luz para solucionar los conflictos tan habituales en las sociedades de todo tamaño, y especialmente en las pymes (para cotizadas la reforma va mucho más lejos), como consecuencia de las remuneraciones recibidas por los administradores, en quienes confluyen, además, otras posiciones como las de socios y trabajadores.
El nuevo artículo 217 LSC mantiene el carácter gratuito del cargo de administrador, salvo que se determine lo contrario en los estatutos. Caso de que el cargo sea remunerado, también mantiene la necesidad de que se determine en los estatutos el sistema de remuneración, recogiendo las diversas alternativas que son habituales en el mercado.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores se aprobará en junta general y permanecerá vigente hasta que se acuerde un nuevo cambio. La principal novedad consiste en establecer un límite bajo el concepto de proporción razonable. La remuneración debe ser acorde con la importancia de la sociedad, su situación económica y lo habitual en otras empresas similares del sector. Lo que se pretende con ello es desterrar aquellas remuneraciones excesivas que únicamente contaban con el apoyo de quienes tenían mayoría en la sociedad y se beneficiaban en contra de los intereses de la sociedad.
Los deberes de diligencia y lealtad así como la obligación de evitar conflictos de intereses parecen poner coto a situaciones en que, empresas en pérdidas se vean abocadas a abonar fuertes cantidades a sus administradores que, precisamente, han podido ser los causantes de esa situación de crisis empresarial.
Pero también es bastante habitual encontrarnos con situaciones en que los administradores no perciben cantidad alguna por esta vía pero la perciben en concepto de trabajadores de la sociedad o prestadores de servicios a la misma, apoyados en contratos laborales o contratos mercantiles que han suscrito sin oposición al confluir en los mismos no sólo la posición de administradores sino también de principales socios de la sociedad.
La remuneración debe ser acorde con la importancia de la sociedad, su situación económica y lo habitual en otras empresas similares del sector
Es lícito que una sociedad contrate como trabajadores o prestadores de servicios a sus socios, si bien estos contratos deben de ser a precios de mercado, como estipula la regulación sobre operaciones vinculadas. En múltiples ocasiones nos hemos encontrado que la Administración Tributaria ha rechazado como gasto deducible las cantidades abonadas a empleados en que concurría la doble posición de trabajadores y administradores o socios principales. En el caso de los administradores, si el cargo era gratuito, se rechazaban las cantidades percibidas por otros conceptos al considerarlas como liberalidades.
Es habitual aconsejar que los contratos de trabajo de socios o administradores con la sociedad sean aprobados por la junta general. Pero nos podemos encontrar con que la junta esté dominada por esos mismos socios y administradores al ser mayoritarios y poder imponer sus criterios sobre los minoritarios. Es entonces cuando consideramos que entrará en funcionamiento otra de las reformas establecidas en la Ley: la de los conflictos de intereses.
El nuevo artículo 190 LSC establece que el socio no podrá ejercer su derecho de voto cuando el acuerdo tenga por objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho. Contratarle como trabajador o prestador de servicios supone concederle un derecho, razón por la cual no podrá votar cuando se tome esa decisión, lo que impedirá aprobar unas condiciones laborales que no cumplan con este principio de proporción razonable que se aplicará a los administradores.
Para aquellos contratos que ya están en vigor al momento de la aprobación de la reforma, entendemos que podrán ser objeto de revisión en la primera junta que se convoque a partir del 1 de enero de 2015. Será el momento de depurar condiciones abusivas que perjudiquen los derechos de las sociedades.
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