El IVA en las viviendas turísticas. Efectos colaterales de la Sentencia del Tribunal Supremo 3842/2020, Sala 3.ª, Sección 1.ª, de 19 de noviembre

Chico con una maleta entrando en una habitación

Álvaro Manuel Graciani González
Graduado en Derecho por la UDIMA. Máster en Práctica de la Abogacía por la UDIMA. Máster en Asesoría Fiscal por el CEF.

Fiscal

La definición de vivienda turística podemos encontrarla, amén de definiciones autonómicas, en el artículo 5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos según el cual esta consiste en "la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística".

Su tributación en el IVA es algo que ha estado rodeado de bastante controversia. Puesto que, al tratarse de viviendas, determinar si este tipo de alojamientos estaban exentos o no de IVA era algo abierto a diferentes interpretaciones. El aspecto controvertido se encontraba, en parte, en el artículo 20.uno.23.º b e') de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido1, según el cual no están exentos "los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos". Este precepto no dejaba claro el alcance de qué ha de considerarse “servicios complementarios”, y de ahí gran parte de la controversia.

No obstante, las recientes sentencias de la sección segunda de la sala tercera del Tribunal Supremo 3858/2020 de 23 de enero y 1592/2020 de 25 de noviembre2 parecen haber zanjado finalmente el asunto. En ellas se puede leer lo siguiente: "si el servicio se limita exclusivamente a la mera puesta a disposición de los clientes de la vivienda o casa rural con sus enseres en orden al arrendamiento por periodos de tiempo de la misma pero sin prestar los servicios propios de la actividad de hospedaje señalados -entre los que no se encuentran la limpieza general después de la salida y antes de la entrada de nuevos clientes, ni la resolución puntual de incidencias al inquilino cuando se produzcan, que no supone la prestación de un servicio de recepción-, esa actividad habría de declarase propia del alquiler de viviendas y, por tanto, exentas del IVA".

Por lo tanto, si conectamos la definición de vivienda turística de la LAU con las sentencias del Tribunal Supremo podemos concluir que, si estas son viviendas, se tratará de una actividad sujeta y exenta de IVA salvo que se presten servicios propios de la actividad de hospedaje. Como puede observarse, el que el bien arrendado sea una vivienda es conditio sine qua non para que entremos en la esfera del artículo 20.uno.23.º b) e') de la Ley de IVA, puesto que la no exención descrita es una particularidad de los arrendamientos de vivienda.

"si conectamos la definición de vivienda turística de la LAU con las sentencias del Tribunal Supremo podemos concluir que, si estas son viviendas, se tratará de una actividad sujeta y exenta de IVA salvo que se presten servicios propios de la actividad de hospedaje"

Pues bien, la reciente STS 3842/2020, de 19 de noviembre3 nos dice que "la calificación -desde una perspectiva urbanística- de las VUT como una actividad de equipamiento -impidiendo su consideración urbanística como estrictamente residencial- se nos presenta como razonable". Aspecto que viene a posibilitar que existan viviendas turísticas en suelo no residencial, es decir, “viviendas-que-no-son-viviendas” turísticas. Lo anterior además de vulnerar, al menos literariamente, el principio de no contradicción, tiene importantes efectos tributarios.

Si alejamos de la vivienda turística su consideración residencial, es evidente que el destino, siquiera potencial, de esta ya no será el de residencia permanente o habitual. Por lo que quedará fuera de la no exención anteriormente descrita. En este sentido se pronuncia la Consulta Vinculante 0824-09, que indica lo siguiente: "por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de las casas de aldea objeto de consulta, no cabe calificar a las mismas como aptas para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual o permanente en ningún caso. Por tanto, estará sujeta y no exenta del IVA la prestación del servicio de alojamiento turístico en la casa de aldea objeto de consulta".

A raíz de la sentencia que da título a este artículo, es posible que algunos consistorios estén tentados a incluir a la vivienda turística como una actividad de equipamiento y que, como consecuencia de ello, tengamos dos regímenes tributarios distintos para una misma figura en función del municipio en el que se desarrolle. En aquellos en que la vivienda turística siga siendo una vivienda, tendremos una actividad sujeta y exenta, salvo que se presten servicios propios de la actividad de hospedaje, y en otros, en los que la vivienda turística no sea una vivienda, estaremos ante una actividad sujeta y no exenta, en todo caso.

En definitiva, una sentencia que no es específicamente tributaria puede tener grandes consecuencias impositivas.

1 La redacción del artículo 135.2 a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que quedan excluidas de la exención establecida en la letra l) del apartado 1 las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar. Aspecto que provocaba una interpretación amplia de qué ha de considerarse servicio propio de la actividad de hospedaje.

2 En relación a una vivienda que se utiliza como Casa Rural.

3 Sobre la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.