Un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria

Administradores de las personas jurídicas que presenten reiteradamente declaraciones tributarias sin ingreso

Javier Bas Soria
Doctor en Derecho.
Profesor del CEF.
Miembro de la ACEF.

Un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria
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Se encuentra en fase de información pública un Anteproyecto de Ley denominada de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Entre otras modificaciones, se incluye la introducción de un nuevo apartado 2 en el artículo 43 LGT, en la que se contempla un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, que incumbe a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que presenten reiteradamente declaraciones tributarias sin ingreso, o con ingresos parciales muy reducidos, derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse.

Trata de romper este supuesto de responsabilidad con una conducta elusiva en la fase recaudatoria, consistente en la presentación de declaraciones correctas, con la inclusión de todos los elementos pertinentes para el cálculo de la deuda tributaria, pero sin realizar el ingreso de las cuotas resultantes de la autoliquidación. Supone este hecho que se inicie el procedimiento recaudatorio cerca de la entidad deudora, pero si la estructura de producción de la entidad le permite desarrollar la actividad sin que existan bienes o derechos fácilmente trabables en el procedimiento de apremio, puede continuar en la actividad sin realizar el pago correspondiente de los impuestos devengados.

Hasta que entre en vigor esta modificación, la concurrencia de un supuesto de responsabilidad para los administradores de entidades requiere que exista una cuota dejada de ingresar y que dé lugar a una infracción tributaria, lo que permite aplicar los supuestos contemplados en los artículos 42.1.a y 43.1.a LGT, según el grado de participación del administrador en la infracción. En este caso, la presentación de la declaración completa excluye la imposición de sanciones, haciendo imposible la exigencia de esta responsabilidad.

Cuatro son los elementos que caracterizan a este supuesto nuevo de responsabilidad: la condición de administrador de hecho o de derecho del responsable, el alcance de la responsabilidad comprende los tributos que deben repercutirse y retenciones, debe existir continuidad en las actividades de la persona jurídica, y deben presentarse autoliquidaciones sin ingreso por los conceptos a los que alcanza la responsabilidad, de forma reiterada e intención real de cumplir la obligación tributaria.

La LGT ya recoge en la responsabilidad a administradores de hecho y de derecho. El administrador de derecho es aquel que cuenta con un nombramiento válido y, en su caso, inscrito en el correspondiente registro, asume las funciones propias de representación de su cargo. Administrador de hecho es todo aquél que sin este nombramiento formal realiza las funciones propias del administrador.

Esta responsabilidad alcanza a las deudas autoliquidadas por IVA (y en su caso, el IGIC) e IIEE, como tributos repercutibles, y a las retenciones.

Hasta que entre en vigor esta modificación, la concurrencia de un supuesto de responsabilidad para los administradores de entidades requiere que exista una cuota dejada de ingresar y que dé lugar a una infracción tributaria

Exige además este supuesto de responsabilidad la continuación en las actividades por la persona jurídica deudora principal. La jurisprudencia y doctrina administrativa relativas a la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que cesan en la actividad han sentado un concepto de cese en materia de responsabilidad bastante amplio y que no exige ni un acto formal ni la finalización total de las actividades. Este concepto amplio del cese puede dificultar la interpretación de este precepto, que exige, precisamente, lo contrario: la continuación de la actividad.

El último de los requisitos es la presentación reiterada de autoliquidaciones sin ingreso y sin intención real de cumplir la obligación tributaria. Concreta el proyector que la reiteración no se requiere que las presentaciones sean sucesivas, pues puede concurrir “de forma sucesiva o discontinua”, esto es, que no se rompe con el supuesto de responsabilidad por el hecho de ingresar una autoliquidación de cada dos. También pretende precisar el proyecto cuando se produce la falta de ingreso. Así, señala el texto sometido a información pública que la existencia de ingresos parciales en todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas no impedirá el nacimiento de la responsabilidad si el importe medio de tales ingresos no resulta significativo en relación con el sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

El último elemento, también acumulativo, que exige este requisito es la falta de intención real de cumplimiento de las obligaciones. Este requisito resultaría de tremenda complejidad si no fuera por el establecimiento de una presunción en los casos que se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros con vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad se devengaron o resultaron exigibles.