Reducción por arrendamiento de inmuebles por personas jurídicas

Teresa Pérez Martínez
Profesora del Máster de Tributación y Asesoría Fiscal de la UDIMA

Reducción por arrendamiento de inmuebles por personas jurídicas
Lusi. Rgbstock

La cuestión que se trata de analizar consiste en determinar si el contribuyente por IRPF arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda, tiene derecho o no a aplicar la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

Dicho artículo establece:

 “2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”.  

El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en resolución de unificación de doctrina de 8 de septiembre de 2016, recaída en el recurso extraordinario de alzada para  unificación de criterio RG 5138/2013, ha establecido que resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la LIRPF, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

En este sentido, señala el TEAC,  que la interpretación de una norma ha de partir, en primer lugar, del sentido propio de sus palabras y, en consecuencia, desde un punto de vista literal, el precepto anteriormente trascrito de LIRPF otorga al contribuyente, como perceptor de la renta por alquiler de un inmueble, un incentivo fiscal de reducción del rendimiento neto siempre que se cumpla el único requisito especificado relativo al destino dado al objeto del contrato, esto es, únicamente en función del destino a vivienda del inmueble arrendado y accesoriamente, si el rendimiento es positivo, que este haya sido declarado. En el texto de la Ley no se hace referencia alguna a la condición del arrendatario y, por tanto, literalmente, el beneficio se establece independientemente de la misma. Donde la ley no distingue, no se debe distinguir.  

Termina señalando el TEAC que el cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento.

Partiendo que de conformidad con el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria (LGT), “La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley”.

El único requisito exigido es que quede acreditado es que el inmueble se destina a  vivienda

A la vista de esta resolución 8 de septiembre de 2016, recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 5138/2013, la doctrina fijada podrá ser alegada:

 - Ante los órganos de gestión e inspección de la AEAT.

- En los recursos y reclamaciones sobre los que aún no haya recaído acuerdo.

- Al amparo del artículo 120 de la LGT, en la rectificación de autoliquidaciones, con devolución en su caso de ingresos indebidos, en las que no se hubiera aplicado la reducción de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda en caso de que el arrendatario sea una persona jurídica, siempre y cuando no se haya producido la prescripción.