Coleccionismo y prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Juan Cayón Herrero
Abogado. Socio de Cayón Subastas
Finanzas
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (LPBC), establece en el artículo 2 las actividades sujetas a la norma. En esta lista no está mencionado el comercio de objetos de colección, por lo que la actividad no es sujeto obligado.
Merece la pena abordar la justificación legal de dicha afirmación, ya que hay algunas actividades que sí están en el listado de sujetos obligados que pueden llevar a cierta confusión. Vamos a detenernos en dos comercios: 1) objetos de arte y antigüedades y 2) metales preciosos.
1) El artículo 2 r) de la LPBC incluye como sujetos obligados a quienes comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades, así como los intermediarios.
La definición y distinción de qué es arte, antigüedad y objeto de colección evidencia que son cosas distintas. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (LIVA), define, en el artículo 136.Uno.3.º, qué son los objetos de colección: “colecciones y especímenes para colecciones […] que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático”. También define qué es la antigüedad y qué es el objeto de arte: para estos últimos enumera los cuadros, grabados, esculturas, etc. (art. 136.Uno.2.º LIVA) y para los primeros simplemente dice que por “antigüedades se entenderán los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y que no sean objetos de arte o de colección” (art. 136.Uno.4.º LIVA).
La normativa aduanera europea sigue esta línea al clasificar en distintas nomenclaturas todos los objetos que atraviesan las fronteras. El vigente TARIC reserva el capítulo 97 de la sección XXI para los objetos de arte o colección y antigüedades: establece los epígrafes 9701, 9702 y 9703 para el arte; los 9704 y 9705 para los objetos de colección; y el 9706 para las antigüedades. Objeto distinto, TARIC diferente.
Conviene señalar también que el Tribunal de Justicia Europeo, Sala Tercera, en la sentencia de 10 de octubre de 1985, asunto 252/84, estableció que “los objetos de colección […] son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado”.
Así definidos y entendidos, los conceptos de arte, antigüedades y objetos de colección, es evidente que el artículo 2 r) de la LPBC hace mención exclusivamente a la actividad del arte o antigüedades, excluyendo la actividad relacionada con los objetos de colección.
2) Es sujeto obligado quien comercie profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos (art. 2.1.q LPBC).
La normativa del comercio de metales preciosos (Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos) señala en su artículo 6 que se excluyen de la regulación a las antigüedades y a las monedas que tienen o han tenido curso legal (letras e y f). Estas últimas excluidas sí son objetos de colección. Sí incluye las obras de arte con metales preciosos (artículo 3).
Además, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias aclaró, en comunicación emitida en el devenir de su labor de inspección en 2009, que “el coleccionismo numismático [objetos de colección] no puede considerarse incluido en la letra f) [comercio de arte y antigüedades] del artículo 2.2, al entenderse que es una actividad diferente al comercio de objetos de arte y antigüedades a que se refiere. A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el coleccionismo numismático [objetos de colección] tampoco puede considerarse comercio de joyas, piedras y metales preciosos […] no tiene la condición de sujeto obligado al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales por su actividad de comercio de objetos de coleccionismo numismático”.
Para concluir, zanja la cuestión la versión pública del documento Análisis nacional de riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, 2020. La página 101 aborda la compraventa de objetos de arte y antigüedades. Primero identifica y define cuál es la actividad sometida; exclusivamente la de objetos de arte y las antigüedades: “Siguiendo la definición que a efectos tributarios se realiza de los bienes a los que es aplicable el régimen fiscal especial de los objetos de arte y antigüedades, se consideran incluidas en este capítulo las operaciones de compra y venta de objetos de arte (cuadros, grabados, esculturas, tapicerías, cerámica, esmaltes y fotografía, en los términos expresados en la normativa) y las antigüedades (objetos con más de 100 años que no sean objeto de arte o de colección)”.
La Ley 10/2010 no considera el comercio de objetos de colección como sujeto obligado, diferenciándolo de arte, antigüedades y metales preciosos.