Tributación práctica ISD de no residentes

Susana Yániz Álvarez
Técnico de Hacienda
Fiscal
Impuesto sobre sucesiones (IV): Convenio con Grecia
El convenio España-Grecia para evitar la doble imposición en el ámbito del impuesto sobre sucesiones presenta diferencias sustanciales con los firmados por España, con idéntica finalidad, con Francia y Suecia. Su aplicación en la práctica es excepcional.
1. Supuestos de aplicación
Los supuestos en los que resultan de aplicación los convenios de Francia y Suecia deben deducirse, en mayor (Suecia) o menor (Francia) grado, del texto del convenio en su conjunto.
En el caso del convenio con Grecia, en los artículos 1 y 18, se determinan con mayor exactitud:
- Causante de nacionalidad griega fallecido en España, con bienes en España, o en España y Grecia.
- Causante de nacionalidad española fallecido en Grecia, con bienes en Grecia, o en España y Grecia.
- Causante de nacionalidad española fallecido en España o en un tercer Estado, con bienes en Grecia.
- Causante de nacionalidad griega, fallecido en Grecia o en un tercer Estado, con bienes en España.
2. Determinación de la nacionalidad
Tanto el convenio con Francia como con Suecia establecen numerosos criterios (cada uno de ellos subsidiario del anterior), con los que habrá de determinarse la residencia del causante.
El convenio con Grecia, sin embargo, no menciona la residencia y sí establece cómo se determinará la nacionalidad del causante (art. 1.3):
“La nacionalidad del difunto será determinada por su pasaporte o cualesquiera otros documentos que acrediten su nacionalidad, y, a falta de documentos reconocidos como suficientes, por una declaración de la autoridad consular, que hará fe, salvo prueba en contrario”.
3. Tributación de los bienes
En tanto los convenios con Francia y Suecia “distribuyen” la tributación de los bienes, en función de su naturaleza, entre un Estado u otro, el convenio con Grecia remite a la legislación interna de alguno de los Estados firmantes para determinar qué país regirá la sucesión de cada tipo de bien:
- Los bienes inmuebles se regirán, con carácter general, por las leyes del país en el que estén situados.
- Los bienes muebles se regirán, con carácter general, por las leyes del Estado del que el causante sea nacional.
Junto a estas reglas relativas a determinados bienes, el convenio establece una limitación a las facultades impositivas del Estado de fallecimiento, y una salvaguarda de los intereses de los herederos o legatarios residentes en este:
- Los derechos sucesorios debidos al Estado de fallecimiento solo se percibirán sobre la parte de la herencia que se encuentre en el territorio de dicho Estado.
- Si existieran bienes (inmuebles o muebles) situados en el Estado de fallecimiento del causante, que se hubieran dejado a nacionales de dicho Estado, las autoridades (consulares) del que el causante fuera nacional deberán tener a disposición de los interesados el testamento durante un plazo de ocho meses desde el fallecimiento, con objeto de que los herederos o legatarios puedan hacer valer sus derechos en dicho plazo. Los tribunales competentes para pronunciarse sobre el derecho del causahabiente, y en su caso, su porción en el caudal, serán los tribunales del Estado de fallecimiento, que aplicarán la legislación nacional del causante.
4. Procedimiento y competencia para la tramitación de la herencia
A diferencia de los otros convenios, en los que no se encuentra prácticamente ninguna disposición al respecto, el convenio con Grecia establece con detalle tanto el procedimiento a seguir en caso de producirse un fallecimiento que diera lugar a una sucesión objeto del convenio como la autoridad que resulta competente para realizar cada trámite: la autoridad “local”, es decir, la del Estado de fallecimiento, o la “autoridad consular”, es decir, la del Estado del que es nacional el causante.
En este sentido, el convenio establece:
- Una obligación mutua, entre la autoridad local y la consultar, de darse aviso inmediato en caso de fallecimiento.
- El establecimiento de medidas de aseguramiento sobre los bienes del fallecido se realizarán por la autoridad consular en presencia de la local, que será requerida, o por la autoridad local, previa invitación de la autoridad consultar o en caso de que no exista autoridad consultar en ese momento en el país de fallecimiento.
- Con carácter general, corresponde a la autoridad consular la realización del inventario de los bienes del causante, así como la conservación en depósito de los bienes inventariados, pudiendo tomar las medidas que juzgue útiles en interés de los herederos, con determinadas limitaciones.
- La autoridad local realizará la apertura de la sucesión y la convocatoria de herederos y acreedores.
- El cónsul está obligado a declarar a la autoridad local la cuantía de la sucesión de sus nacionales, para que esta fije los derechos debidos al Estado de fallecimiento.
- Esta declaración se realizará en el plazo de ocho meses desde el fallecimiento.
- Si el incumplimiento del plazo de presentación o pago, de acuerdo a las leyes del Estado de fallecimiento, llevaran aparejada “multa”, esta no resultará aplicable.
A diferencia de otros convenios, el de Grecia establece con detalle el procedimiento en caso de fallecimiento y la autoridad competente.