La denuncia por infracción del Derecho de la UE y los derechos del denunciante

Mazo de la justicia con la balanza de fondo

Isaac Ibáñez García
Máster en Tributación/Asesoría fiscal por el CEF.-. Licenciado en Derecho. Abogado.

Derecho

El que fuera un excelente Defensor del Pueblo Europeo, el griego Nikiforos Diamandouros, expuso lo siguiente, en un discurso pronunciado en la Universidad Complutense en el año 2013, al tratar sobre la necesidad de regular “la tramitación por la Comisión de las denuncias por infracciones del Derecho de la Unión cometidas por los Estados miembros (denuncias por infracciones). Después de todo, una de las principales formas de que los ciudadanos interactúen con la Unión es quejarse a la Comisión sobre la implementación -en otras palabras, la transposición y la aplicación- de la legislación de la Unión en los Estados miembros, en concreto en el marco del procedimiento de infracción. Las denuncias presentadas a la Comisión se rigen actualmente por una comunicación con carácter de Derecho 'indicativo' (soft law). A mi juicio, es importante dejar claro que los procedimientos de infracción constituyen un mecanismo de participación pública en el mantenimiento del Estado de Derecho. Una segunda fase podría contribuir a garantizar el respeto por el derecho fundamental de los denunciantes a una buena administración en este ámbito”.

La norma de soft law a la que se refería el Defensor es, actualmente, la “Comunicación de la Comisión-Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación. C/2016/8600” (Diario Oficial de la Unión Europea, C 18/10. 19.1.2017), en cuyo Anexo se contienen los “Procedimientos administrativos para la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con la aplicación del Derecho de la Unión Europea”.

Esta norma “regula” aspectos tales como el registro de las denuncias; su acuse de recibo; las modalidades de presentación; la protección de los denunciantes; las obligaciones de comunicación con el denunciante; el plazo de instrucción; el resultado de la instrucción o su archivo, etcétera. Siendo fundamental la obligación de motivación del archivo (“La Comisión informará previamente al denunciante mediante carta indicando las razones en que se basa para proponer dicho archivo e invitará al denunciante a formular sus eventuales observaciones en un plazo de cuatro semanas. Si el denunciante no responde… o si las observaciones del denunciante no dan lugar a que la Comisión reconsidere su posición, el caso quedará archivado. Si las observaciones formuladas por el denunciante pueden llevar a la Comisión a reconsiderar su posición, proseguirá la instrucción de la denuncia”).

En referida Comunicación, “la Comisión reconoce el papel crucial de las denuncias en la detección de las infracciones del Derecho de la UE”, pero se encarga de matizar (pro domo sua) que “en el ejercicio de esta función, la Comisión goza de poder discrecional para decidir si incoa o no un procedimiento de infracción, en qué momento lo hace y si debe remitir el asunto al Tribunal de Justicia…”.

Esta pretendida discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad, ni constituir mala administración. Por ello, es fundamental la actuación del Defensor del Pueblo Europeo al respecto, en su función de Guardián de la buena administración. Así, son de destacar dos recientes e importantes decisiones.

La primera, de 16 de diciembre de 2022, relativa a los casos conjuntos 2238 y 2249/2021/MHZ (Ikea y Decathlon), sobre cómo la Comisión tramitó dos denuncias de infracción sobre las leyes de planificación del espacio comercial en Alemania. La Defensora concluye que “La Comisión no pudo justificar los trece años que ha tardado en ocuparse de las etapas administrativas del procedimiento de infracción. Esto es mala administración”.

Y la segunda, de 21 de febrero de 2023 (Caso 1245/2020/PB), en la que queda clara la obligación de la Comisión de examinar diligentemente las denuncias de infracción del Derecho de la UE y de motivar sus decisiones. Puede leerse en esta Decisión que la Comisión debe “examinar las normas danesas impugnadas y comunicar al reclamante su punto de vista sobre si las normas son, individualmente y/o en su conjunto, conformes con la legislación de la UE, si se puede llegar a tal punto de vista claro. Si no se puede llegar a una visión tan clara, la Comisión debería exponer cuáles son, en su opinión, los elementos que pueden hablar a favor o en contra de considerar que las normas se ajustan o no al Derecho de la UE.

En su respuesta, la Comisión aceptó la propuesta del Defensor del Pueblo de registrar y examinar el caso de infracción de nuevo. Expresó su intención de invitar al denunciante a una reunión”.

El Parlamento Europeo ha insistido en varias ocasiones en que el referido soft law se transforme en hard law (derecho vinculante), con la base jurídica del artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la UE: “Lamenta, más en concreto, que no se haya dado seguimiento a su petición de normas vinculantes en forma de reglamento que definan los distintos aspectos del procedimiento de infracción y del procedimiento previo a este -incluidos notificaciones, plazos vinculantes, el derecho a ser escuchado, la obligación de motivación y el derecho de toda persona a acceder a su expediente- con el fin de reforzar los derechos de los ciudadanos y garantizar la transparencia”.

Va siendo hora de que la Comisión Europea acceda a lo solicitado.