El derecho a la jubilación
Araceli Crespo Pascual
Letrada de la Administración de Justicia.
Derecho
El artículo 1 del Código Civil reconoce la importante labor que realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, complementando el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho en sus sentencias.
En concreto, en este caso, quiero dar a conocer a través de este artículo tres de las muchas sentencias que recientemente ha dictado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de jubilación, por entender las mismas relevantes, no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el punto de vista práctico para cualquier persona trabajadora que esté pensando en pasar a esa situación.
La primera sentencia versa sobre si el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada parcial, previo cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, sin necesidad de la anuencia empresarial.
La jubilación parcial está legalmente prevista en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. Según ambos artículos el pase a esa situación comporta previamente la conversión del contrato de trabajo en “a tiempo parcial” y la contratación simultánea de un trabajador relevista.
Ahora bien, al igual que no se puede imponer al trabajador, ni por la empresa (unilateralmente o consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo) ni a través de la negociación colectiva, la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo, tampoco se puede imponer a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en uno “a tiempo parcial” a los efectos del acceso a esta jubilación, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible y motivar su denegación, como cabe deducir del artículo 12.4 e) del Estatuto.
En este sentido, merece una mención especial la previsión contenida en el artículo 12.7 e) de este mismo texto legal, relativa a que “en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo”.
El término “impulsar” ha sido interpretado jurisprudencialmente como equivalente a “fomentar” o “promover”, si bien, en algunas ocasiones la negociación colectiva no deja lugar a dudas acerca del derecho de los trabajadores a acogerse a esa jubilación parcial.
Por ello, el Supremo, en su Sentencia 236/2023, de 29 de marzo (Magistrado Ponente Excmo. Sr. Sempere Navarro) concluye que el derecho a la jubilación parcial solo será un derecho perfecto, que obligue al empresario a aceptar la solicitud del trabajador y a celebrar el preceptivo contrato de relevo, cuando así lo haya previsto, sin lugar a dudas, el convenio colectivo aplicable. En cualquier otro caso, será necesario el acuerdo entre empresario y trabajador para acceder a esa situación de jubilación parcial.
La segunda de las sentencias trata sobre la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación parcial, cuando se extingue el contrato del trabajador relevista antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación total, siendo que los empleadores de uno y otro son distintos consecuencia de una subrogación empresarial acaecida con anterioridad.
En estos casos, la doctrina ha interpretado que los objetivos de la jubilación parcial (impedir la pérdida de puestos de trabajo y la merma de los ingresos de la Seguridad Social) se respetan y, por tanto, la subrogación se considera perfectamente lícita y respetuosa con el contenido de la ley.
El problema surge cuando el contrato del trabajador relevista finaliza antes de que el trabajador jubilado parcial acceda a la jubilación total.
Pues bien, la Sentencia 287/2023, de 19 de abril (Magistrado Ponente Excmo. Sr. Moralo Gallego) concluye que la empresa saliente y la entrante son responsables del pago de la prestación de jubilación parcial, desde el momento
de la extinción de la relación laboral con el trabajador relevista, por cuanto la relación de este es indisociable de la del jubilado parcial desde su origen hasta el momento en el que esta última finaliza. Además, la responsabilidad habrá de ser solidaria, puesto que no puede individualizarse de ninguna manera.
Por último, la Sentencia 320/2023, de 26 de abril (Magistrado Ponente Excmo. Sr. Blasco Pellicer) da respuesta a la cuestión planteada sobre si es posible dejar sin efecto, por voluntad del beneficiario, una prestación de jubilación ya reconocida o si, por el contrario, esta posibilidad está vetada por el contenido del artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la irrenunciabilidad de los derechos prestacionales en ella contenidos.
En esta ocasión el beneficiario de la prestación no renuncia a la misma, sino que propone su cese temporal, por lo que concluye el Supremo que no se trata de una renuncia a un derecho prestacional, sino de un simple desistimiento de su petición para solicitarla más adelante, y ello con el fin de mantenerse activo y generar más cotizaciones para su posterior jubilación. Aun cuando este supuesto no está legalmente previsto, aclara el Supremo que nada en la ley impide su concesión.
De lo visto, no se puede sino concluir reafirmando la importante función que desempeña la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, enriqueciendo el ordenamiento jurídico, dotándolo de mayor seguridad y practicidad para todos los ciudadanos y operadores jurídicos.