Derecho de separación en la sociedad de capital en caso de falta de distribución de dividendos. ¿Cuándo el socio deja de serlo?

Muñecos de papel unidos y unas tijeras cortando la unión del primero con el segundo

Marcelo Merbilhaa Verón
Abogado.

Derecho

En lo que llevamos de año, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos resoluciones en las que pudo dar respuesta a una cuestión que no era pacífica en el ámbito societario.

Así, las Sentencias 4/2021, de 15 de enero y 46/2021, de 2 de febrero, han dado respuesta a una laguna de la actual redacción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, estas resoluciones concretan el momento en el que se pierde la condición de socio tras haber ejercitado el derecho de separación en la sociedad de capital por falta de distribución de dividendos. Cuestión que, hasta la fecha, carecía de respuesta legal y jurisprudencial.

Dicho artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital fue añadido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto y modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Vino a plasmar en la norma el derecho del que goza el socio o accionista de una sociedad de capital, de separarse de la misma en caso de falta de distribución de dividendos. En el desarrollo del supuesto, se dejan claras las condiciones para el ejercicio de este derecho, aunque nada se dice sobre cuándo el socio deja de tener tal condición.

Para ponernos en contexto, las dos sentencias guardan absoluta identidad de razón, al tratarse sobre la misma sociedad y los demandantes forman parte del mismo grupo de socios que ejercitaron el derecho de separación por no distribución de dividendos. Por lo que la problemática fáctica y jurídica es la misma.

Adentrándonos en el problema, la Sala parte de la idea de que, los momentos en que podría entenderse que el socio pierde su condición como tal, son los siguientes:

  • Cuando este comunica a la sociedad su voluntad de separarse.
  • Cuando la sociedad recibe dicha comunicación.
  • Cuando se abonan o consignan el reembolso de la cuota del socio.
"mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición"

No obstante, entiende la Sala que, para que se produzca con éxito la pérdida de la condición de socio deben producirse dos eslabones necesarios de cara a extinguir la relación entre el socio y la sociedad.

El primero de estos eslabones gira en torno a la propia comunicación que debe dirigir el socio a la sociedad donde se plasme su voluntad de separación de la misma.

El segundo, se caracteriza por el procedimiento que debe llevarse a cabo una vez que el socio comunica su voluntad. Este procedimiento pasa por las siguientes fases:

  • Se debe informar al socio sobre el valor de sus acciones o participaciones.
  • Debe haber un acuerdo sobre el valor de las mismas, o en su defecto informe de un experto independiente.
  • El pago o reembolso de dicha del valor preestablecido.
  • Escritura de reducción de capital social o de adquisición de las acciones o participaciones.

Así pues, para que se desplieguen los efectos de la comunicación de separación por parte del socio, es preciso que se cumplan estas actuaciones. La Sala Primera del Tribunal Supremo destaca que es necesario verlo desde una perspectiva dinámica entre la sociedad y el socio, que va más allá de la mera manifestación de la voluntad.

Y esto debe ser así porque, “mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición”.

Dicho esto, hasta que no se liquide la relación societaria entre el socio y la sociedad, este sigue siendo lógicamente titular de los siguientes derechos (art. 93 LSC):

  • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  • El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  • El de información.

En conclusión, las sentencias dictadas por la Sala Primera vienen a llenar el vacío existente en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital sobre cuándo debe entenderse definitivamente extinguida la relación entre la sociedad y el socio que comunica su marcha por la falta de distribución de dividendos, entendiéndose este momento, cuando se produce el pago de su cuota de participación y no cuando solo se comunica dicha voluntad.