La difícil relación entre la contratación administrativa y el IVA

Trabajador/porcentajes

José Antonio Ruiz Sainz-Aja
Subdirector Económico de Contratación y Logística del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Oposición Gestión del Estado en el CEF.-.

Fiscal

En la confección de los pliegos de cláusulas de los contratos administrativos, la Administración debe establecer el presupuesto del contrato, detallando tanto la base imponible como el IVA procedente. Es aquí donde en ocasiones surge un error provocado por la utilización de un tipo incorrecto. Pero no solo la Administración comete errores, en otras ocasiones es el licitador quien utiliza un tipo impositivo incorrecto en su proposición económica.

Las anteriores son incorrecciones que se manifiestan durante la fase de licitación, pero también es posible que durante la ejecución del contrato se detecte que el tipo de IVA utilizado en la facturación es incorrecto.

Veamos las distintas hipótesis.

Primera hipótesis. Error del licitador en la cuota de IVA aplicable o error en el tipo de IVA aplicable.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que el importe del IVA no ha de tenerse en cuenta en la valoración del precio como criterio de adjudicación y ello para evitar las desigualdades que se producirían cuando algunos licitadores se encuentren sujetos a IVA mientras otros están exentos.

Lo segundo es que dicho error es subsanable por el licitador. A esta cuestión respondió el dictamen de la Abogacía del Estado de 26 de marzo de 2009 sobre el modo de reflejar el IVA en la proposición económica, considerando que, de acuerdo al principio antiformalista que debe regir la contratación pública, tales defectos son subsanables; en el mismo sentido, el Informe 25/2011 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón.

Segunda hipótesis. Error de la Administración en la determinación del tipo de IVA en el pliego de cláusulas administrativas.

La Resolución 80/2013 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid enjuicia un caso análogo concluyendo que debe mantenerse el procedimiento tramitado y la adjudicación recaída, procediendo en el momento de la expedición de la facturación a la aplicación del IVA vigente en el momento del devengo.

Argumenta el Tribunal que si el tipo de IVA viene impuesto por la legislación tributaria y no por la de contratación ni por los pliegos, la consignación de un tipo inadecuado no implica una alteración en el precio ofertado. Además, el hecho de que la valoración de las ofertas deba realizarse sin tener en cuenta el tipo de IVA evita que pueda existir un trato desigual entre licitadores.

Tercera hipótesis. Error en el tipo de IVA producido durante la ejecución del contrato.

Este es un error que, en muchos casos, viene dado de forma sobrevenida por interpretaciones efectuadas por la Dirección General de Tributos. Con ello quiero poner de manifiesto que no era posible conocer, con una diligencia debida, que el tipo de IVA utilizado en la contratación no era el correcto.

En este caso, la Dirección General de Tributos (consultas V2290-07, V1241-08, V3587-13, V0593-14, entre otras) viene sosteniendo que “… debe concluirse que cuando deban rectificarse las cuotas repercutidas debido a una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicado, deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista incluía el impuesto al tipo correcto, por lo cual, para la rectificación de la cuota incorrectamente repercutida, deberá entenderse que la base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de adjudicación menos la cuota del impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el precio global de adjudicación permanecerá inalterado …”

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 16 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo. Esta sentencia es relevante porque casa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2012.

El caso enjuiciado versó sobre un contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación de un hospital, en el que las primeras facturas se emitieron a un tipo del 16 %, aunque con posterioridad una consulta de la Dirección General de Tributos concluyó que el tipo procedente era el 7 %. Se discutía si la modificación en el tipo de IVA beneficiaba al contratista que vería incrementada la base imponible de su prestación manteniéndose el precio total del contrato en el importe adjudicado o, por el contrario, debía mantenerse la base imponible de la prestación en los términos adjudicados, procediéndose a una minoración del precio total del contrato al ser aplicable un tipo inferior de IVA.

El Tribunal Superior de Justicia sentenció a favor de la Administración adjudicataria, mientras que el Tribunal Supremo sentenció a favor del contratista quien vio incrementada la base imponible de su prestación.

Cuarta hipótesis. Posible modificación del tipo de IVA operada legislativamente.

Esta es la situación provocada por distintos reales decretos-leyes (RD-Ley 15/2020 y sucesivos) que han sujeto al tipo 0 a entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro, y centros hospitalarios.