Impuestos indirectos en la transmisión global del patrimonio empresarial o profesional

Teresa Salanova García-Mauriño
Jefe de equipo fiscal de Carrillo & Ruiz-Jarabo Asesores Tributarios – Abogados
Máster en Tributación y Asesoría Fiscal por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA

Impuestos indirectos en la transmisión global del patrimonio empresarial o profesional
Lusi. Rgbstock

Cuando nuestra empresa se plantea realizar una transmisión global del patrimonio empresarial no se genera ninguna duda… el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) es claro, no está sujeto a IVA, sin perjuicio de la posible sujeción a otros Impuestos.

Pero, ¿realmente es tan claro?, y ¿qué ocurre cuando vamos a transmitir solo una parte del patrimonio empresarial? Lo primero que debemos plantearnos es si lo transmitido constituye, o es susceptible de constituir, una unidad económica autónoma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. De cumplirse este presupuesto la transmisión no estaría sujeta a IVA.

Antes de entrar a analizar cuándo se cumplen los requisitos para poder considerar la operación no sujeta a IVA debemos hacer una reflexión sobre las consecuencias de errar en la calificación de la operación y, por tanto, en la aplicación del impuesto que corresponda a la transmisión.

Con carácter general las entregas de bienes están sujetas, o al Impuesto sobre el Valor Añadido, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante ITP), nunca a los dos de manera simultánea. En el Impuesto sobre el Valor Añadido el sujeto pasivo será el transmitente mientras que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales será el adquirente. Vamos a analizar el asunto desde la óptica de cada una de las partes:

- VENDEDOR

En caso de duda el vendedor tenderá a considerar que no se cumplen los requisitos para la no sujeción al IVA. Emitirá su factura con el IVA correspondiente que abonará el comprador y que el vendedor ingresará a la Agencia Tributaria en la declaración que corresponda.

En caso de haber errado en la interpretación y estar la operación sujeta a ITP solicitará la devolución de ingresos indebidos del IVA que abonará al comprador (o la solicitará directamente el comprador según los casos).

En caso de tributar en el ITP no siendo el impuesto aplicable, el vendedor se encontraría en una situación delicada: no habría ingresado el importe debido a la Agencia Tributaria (IVA devengado) lo que conllevaría, además del ingreso del importe correspondiente, el riesgo del posible impago del IVA por parte el comprador y el consistente en la posible sanción que le impusiera la AEAT así como un coste cierto: la liquidación de los intereses de demora.

- COMPRADOR

En caso de duda el comprador tenderá a considerar que se cumplen los requisitos para la no sujeción al IVA. Una vez realizada la operación liquidará, si corresponde, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En caso de haber errado en la interpretación y estar sujeto a IVA solicitará la devolución de ingresos indebidos.

En caso tributar en el IVA  no siendo el impuesto aplicable, el comprador se encontraría en una situación delicada: no ha ingresado el importe debido a la Agencia Tributaria (cuota del ITP) lo que conllevaría, además del ingreso del importe correspondiente, el riesgo de la posible sanción que le impusiera la AEAT y un coste cierto: la liquidación de los intereses de demora.

Veamos ahora qué requisitos exige la Ley para que la transmisión no esté sujeta a IVA:

- La transmisión debe comprender bienes tangibles e intangibles tales que sean susceptibles de funcionar de manera autónoma.

- El conjunto de los elementos que se transmiten debe encontrarse afecto, previamente, al desarrollo de una actividad económica del transmitente.

- El adquirente debe acreditar la intención de mantener la afectación de los elementos adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Lo primero que debemos plantearnos es si lo transmitido constituye, o es susceptible de constituir, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional

Además, hay que tener en cuenta que se considerará como mera cesión de bienes o de derechos y, por tanto, sujeta a IVA, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

¿Qué se entiende por estructura organizativa en los términos descritos? La doctrina administrativa se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este asunto:

No ha considerado suficiente la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en supuestos de transmisión de inmuebles dedicados a la actividad de arrendamiento, centros comerciales o aparcamiento conjuntamente con la licencia administrativa que autoriza su exportación por entender que no iban acompañados de la transmisión de estructura organizativa y funcional alguna, de una infraestructura organizativa de factores de producción materiales y/o humanos que permita considerar que es objeto de venta una unidad autónoma capaz de funcionar por sí misma.

En cambio, sí ha considerado no sujeta al IVA la transmisión de inmuebles en régimen de arrendamiento junto a la persona encargada de la explotación, la transmisión de los elementos materiales e inmateriales afectos a la rama de actividad de asesoría tributaria, incluyendo el personal, mobiliario y la cartera de clientes, así como la  transmisión por una entidad aseguradora de su actividad en los diversos ramos de vida y seguros generales que realiza, en la que los elementos transmitidos son los siguientes: las pólizas de seguros de los ramos respectivos, los activos y pasivos afectos a la cartera cedida, los contratos necesarios para la distribución y gestión de la cartera y los empleados de la sociedad afectos a la gestión de la cartera.

Como hemos visto el tema no es claro por lo que para una mayor seguridad antes de realizar la operación se puede plantear una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos en los términos de los artículo 88 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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- La evolución de los aplazamientos tributarios.