El IVA, un buen aliado para la recaudación tributaria

calculando iva

Francisco Javier Gil Arroyo
Técnico de Hacienda de Recaudación de la AEAT

Fiscal

Sistema tributario tiene el privilegio de ser considerado un sistema normativo, es decir, un conjunto de normas que entre sí se complementan e integran. Utilicemos este aval para mejorar la efectividad de la recaudación tributaria.

Sí; hay quien no paga porque no quiere. Cada cual tiene sus prioridades, y las de algunos contribuyentes no es la de contribuir, lo cual debería ser meritorio para despojarles de tal condición. Pero lo realmente llamativo es que continúan con su actividad económica habitual esquivando los infructuosos intentos de la recaudación tributaria. Siguen pagando el alquiler, el 4x4 de renting, comprando a los mismos proveedores y vendiendo con el mismo entusiasmo que antes. Eso sí, existen ciertas circunstancias que allanan el camino para que este tipo de fraude pueda surtir efecto. Esto es, partiendo de la base de que no son titulares de bienes fácilmente embargables (pues los establecimientos mercantiles o la mercancía no lo son) como saldos bancarios, inmuebles o vehículos, generalmente son contribuyentes en los que concurren las siguientes circunstancias:

  • Venden a destinatarios finales, o bien los clientes no resultan coincidentes en un ejercicio u otro, pues en otro caso se embargarían los créditos comerciales. Por ejemplo, sectores como la restauración, la venta al por menor o la realización de obras menores.
  • Los bienes de inversión utilizados (inmuebles, maquinaria) suelen disfrutarse en régimen de arrendamiento.
  • El saldo bancario es mínimo o inexistente, por lo que el embargo de cuentas no resulta efectivo. Y ello con independencia de que las entradas de fondos en sus cuentas sean reiteradas e ingentes. Tanto como su rapidez en vaciarlas.
  • A menudo, cuando la bola de la deuda resulta incómoda, se disuelve la sociedad y se crea otra con el mismo modus operandi.
  • No son beneficiarios de devoluciones.

Y ahí está el truco. Al no ser beneficiarios de devoluciones, pueden continuar desarrollando su actividad, como si nada ocurriera, y seguir presentando sus autoliquidaciones de IVA o IS obviando sus obligaciones de pago.

La mecánica impositiva del IVA es peculiar, y determina que en diversos sectores el IVA soportado supere al devengado, determinando la existencia de devoluciones recurrentes. Imaginemos una sociedad exportadora, cuyas operaciones gozan de exención plena, o una sociedad agrícola con ventas acogidas a tipos reducidos, o un subcontratista que realiza obras con inversión de sujeto pasivo (ISP). La posibilidad de que estos contribuyentes puedan continuar con su actividad ordinaria con deudas en ejecutiva sin afrontar su pago se antoja difícil, pues a medida que se acuerden las devoluciones se compensaría su importe.

Estas circunstancias llevan, de facto, a una desigualdad tributaria potencial, por la diferencia entre colectivos para hacer efectiva la normativa igualitaria sobre el papel. Así, se fracturan los principios de justicia, generalidad e igualdad promulgados en el artículo 3.1 de la LGT. Y como los principios quebrados son de ordenación del sistema tributario, las propuestas han de sustentarse en modificaciones normativas.

La clave está en las devoluciones y la herramienta es la utilización de los instrumentos legales existentes para forzar a ciertos colectivos a ser beneficiarios de las mismas. Ciertamente las soluciones no son originales, pues ya existen, si bien aplicadas a otras situaciones.

La primera pasa por ampliar el ámbito subjetivo de la ISP. Iría en la senda del artículo 43.1 f) de la LGT pero sería más neutral, al interferir en menor medida en las relaciones económicas, pues una derivación de responsabilidad implica pagar una deuda ajena, mientras que la ISP supone simplemente invertir la figura del pagador. Sería preciso posibilitar su fácil constatación, para que el adquirente pueda determinar al instante cuándo procede la ISP.

La segunda implica utilizar la figura del retenedor, figura que dificulta el impago de las deudas. Esta obligación de retener se podría aplicar en situaciones concretas, como cuando para percibir la contraprestación se utiliza a un tercero. Me refiero a un intermediario de pago, más concretamente a un TPV. Este medio de pago, en aumento, acabará presumiblemente excluyendo a quien no sea capaz de adaptarse a las nuevas exigencias de la clientela. Cada pago incluye una cuota de IVA, por lo que, si se impusiera la obligación al mediador de retener e ingresar el IVA implícito, el resultado final, gracias a la minoración de las cuotas retenidas, sería probablemente negativo y, por ende, abocaría a una devolución y ulterior compensación. Pero también se puede, y se debe, rizar el rizo para imponer la condición de retenedor a ciertos proveedores, previo acuerdo expreso de la Administración. La eficacia sería evidente, pues resulta comercialmente difícil cambiar de arrendador o de proveedores. Ahora bien, nos encontramos con un problema de carácter técnico, pues la retención debe versar sobre la cuota devengada (que es la cantidad a pagar) y no sobre la soportada. Se debería pues, previa previsión legal y reglamentaria, aplicar una suerte de estimación objetiva considerando que, dada la presunta intención de tener un margen empresarial, cada euro de gasto debería traducirse, como mínimo, en un euro de ingreso, e imponer al deudor una anticipación del “IVA devengado”, y al proveedor dicha obligación formal.

La clave está, por tanto, en las devoluciones.