Planificación fiscal ante el reparto de dividendos y rentas derivadas de la participación en los fondos propios de entidades
Rafael Francisco Lull Rios
Master en Tributación y Asesoría Fiscal por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA
Lusi. Rgbstock
La pertenencia a un mundo globalizado cada vez más interactivo y la adaptación de la norma al derecho comunitario han sido la causa de una de las novedades más importantes introducidas por la Ley 27/2014, del 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), que entró en vigor desde 1 de enero de 2015, la exención para evitar la doble imposición en dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de fondos propios en entidades, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, establecida en el artículo 21 de la LIS.
Esta modificación ha tratado de simplificar los métodos para evitar la doble imposición en sede de inversores corporativos y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, evitando discriminaciones injustificadas por razón del origen de la renta, de acuerdo con las pautas europeas, así como, corrigiendo el exceso de tributación que se causa a dividendos y rentas procedentes de la participación en fondos propios, cuando las mismas son gravadas, primero como beneficio en la sociedad que las genera y posteriormente en la sociedad a la que se reparten por participar en la anterior. Además, en el caso de sociedades que se encuentran en Estados distintos, las mismas rentas pueden ser sometidas a tributación en legislaciones fiscales diferentes, causando a estas una excesiva imposición.
Si bien podemos considerar que el nuevo 21 de la LIS es un artículo técnicamente moderno y adecuado a los estándares internacionales, requiere de un desarrollo interpretativo importante, puesto que aparte del citado artículo, hay diversas disposiciones transitorias que le afectan. Es por este motivo que este artículo se va a centrar principalmente en lo que se refiere a dividendos y beneficios procedentes de la participación en fondos propios.
El apartado 1 del artículo 21 establece que están exentos en el Impuesto sobre Sociedades, los dividendos y las participaciones en beneficios que cumplan los siguientes requisitos:
1- Requisito de carácter significativo y estable: estarán exentos cuando procedan de una participación, directa o indirecta, de al menos un 5% en el capital o en los fondos propios de la entidad que los distribuye, o bien, cuando esta participación tenga un valor superior a 20.000.000 de euros.
En este punto cabe destacar una consulta de la DGT (V3404-15) en la que se manifiesta que el requisito del valor de adquisición queda reservado exclusivamente para participaciones directas, de manera que no se aplica a segundos y ulteriores niveles. Por lo tanto, este rasgo se deberá de tener muy presente, ya que en el caso de que las rentas provengan de filiales de segundo o ulterior nivel no estarán exentas si no tenemos en estas una participación indirecta del 5% como mínimo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la D.T. 23, donde se recuerda que en el caso de rentas que procedan de reservas existentes en el momento de la compra e incluidas en el precio de la participación, contablemente no tienen la consideración de ingreso, sino que minoran el valor de la participación (NRV 9ª.2.8 PGC), por lo que no hay renta ni exención. Sin embargo, se establece que cuando la distribución estas rentas no sea integrada en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, se podrá aplicar una deducción del 100% de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios, si se prueba que un importe equivalente se ha integrado en la base imponible del IRPF o IS de anteriores propietarios, sin derecho a deducción por doble imposición, como consecuencia de anteriores transmisiones de la participación.
Esta modificación ha tratado de simplificar los métodos para evitar la doble imposición en sede de inversores corporativos y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
Asimismo, la citada disposición establece en su apartado quinto, que en el caso de entidades que se hubiesen acogido al régimen de diferimiento del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención para evitar la doble imposición, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad, lo que afecta de manera muy positiva a cualquier sociedad que no tenga una participación significativa.
2- Requisito de tributación en la entidad participada: adicionalmente, cuando la entidad participada sea no residente, tendrá que estar sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal mínimo del 10% en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción. Teniendo en cuenta que se considera cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información (requisito que se deberá de cumplir también en el caso de entidades indirectamente participadas).
La redacción de este artículo parece tener solo en cuenta que la entidad esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS con un tipo nominal del 10%, por cuanto, al entenderse cumplido este requisito por la existencia de un convenio de doble imposición, los beneficios por los cuales se ha repartido un dividendo pueden no haber tributado por compensación de bases imponibles, bonificaciones o deducciones de cualquier tipo. Asimismo la DGT, ya se ha manifestado en numerosas consultas en las que aprueba la aplicación de la exención cuando el tipo efectivo de la entidad consultante es inferior al 10%.
Adicionalmente se introduce una regla específica en el caso de sub-holdings, en la que si la entidad sub-holding, residente o no residente, obtiene rentas de dos o más entidades, pero solo en alguna o algunas de ellas se cumplen los mencionados requisitos, la exención se aplica a la parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos. Sin embargo, no se establece ningún criterio a la hora de repartir estas rentas, por lo que será opcional y podrán repartirse los beneficios que sí que generan derecho a la exención, mientras se destinan a otros fines las rentas que no den derecho a la exención.
Por último, el apartado 2 del artículo 21 de la LIS, establece que tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios las retribuciones de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. Tratando con ello de evitar situaciones que se producían con determinados instrumentos financieros, que aunque representan una participación en el capital o los fondos propios de entidades, se consideran sin embargo pasivos financieros (NRV 9ª.3 del PGC), como son la acciones rescatables, las acciones sin voto, los Juros Brasileños o los intereses de los préstamos participativos otorgados a partir del 20-6-2014 (D.T. 17ª) por entidades que formen parte del mismo grupo mercantil.
Asimismo, como conclusión, recordar que la exención de este artículo nunca será aplicable, aun cumpliendo todos los requisitos, cuando su distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.