Criogenización humana: impacto en el contrato de trabajo
OPINIÓN
José María Soto Guerrero
Curso monográfico sobre Gestión de Nóminas y Seguros Sociales
Curso Superior en Seguridad Social y Derecho Laboral
Miembro de la ACEF.- UDIMA
Los avances tecnológicos que vivimos en la actualidad, hacen que veamos de manera real planteamientos impensables tiempo atrás, como por ejemplo, el primer implante de corazón artificial realizado en España en 2016 por los especialistas de la Clínica Universidad de Navarra (CUN) conjuntamente con el Complejo Hospitalario de Navarra. Otro tipo de desarrollo científico como la bioimpresión (impresora 3D que crea huesos, músculos y cartílagos) o la mejora de técnicas quirúrgicas menos invasivas gracias a la robotización de los procesos, hace que tengamos un futuro optimista por lo que refiere a mejoras que impactan sobre el bienestar de la población.
De la misma manera que hay elementos actuales que no nos planteábamos en el pasado, a día de hoy tenemos en vías de desarrollo otras posibilidades futuras, como por ejemplo, la criogenización humana. Es un método por el cual se somete a una persona a condiciones de frío intenso en fase de muerte clínica con el objetivo de preservar su cuerpo para ser reanimado en el futuro.
Cabe diferenciar entre muerte clínica y muerte biológica. El cese del pulso y respiración sería la denominada muerte clínica, aunque la muerte real, la denominada muerte biológica, se produce a partir de los cuatro a 15 minutos de la muerte clínica, que es cuando se producen daños irreversibles en el cerebro.
Actualmente, en España, un concepto directo e incompatible con la criogenización humana es el concepto de fallecimiento. Es un concepto médico y no jurídico. Es decir, el médico es quien emite el certificado de defunción para acreditar de manera oficial el fallecimiento de una persona.
A nivel legislativo, existe la declaración de fallecimiento. La encontramos en el Capítulo Segundo del Título VIII del Código Civil donde la ley permite declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo y bajo unas determinadas circunstancias, como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte.
Partiendo de que la finalidad de la criogenización humana es la reanimación futura, y si la confrontamos con el concepto de fallecimiento y el Código Laboral y de Seguridad Social actual, se observan incompatibilidades que requieren de una actualización y adaptación de la normativa al respecto.
Uno de los aspectos a tratar es la reforma o desarrollo del concepto de fallecimiento. Es conveniente desarrollar un tratamiento médico-jurídico, y no solamente médico. Es decir, si el estado de muerte clínica no fuese definitivo, sino temporal, fragmentaria el significado del concepto de fallecimiento, por fases y fines distintos, es decir, muerte clínica (reversible) y muerte biológica (irreversible), situación que daría un giro total a las consecuencias extintivas que tiene la muerte de una persona, pero a la vez los derechos que genera a terceros (indemnizaciones, herencias, prestaciones, etc.).
Por lo que refiere a la relación contractual, si la persona criopreservada tiene un contrato de trabajo en vigor, a día de hoy, sería de aplicación el artículo 49.1 de Estatuto de los Trabajadores donde indica que el contrato de trabajo se extinguirá por la muerte del trabajador.
En consecuencia, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, el derecho a las siguientes prestaciones:
- Auxilio por defunción
- Pensión vitalicia de viudedad
- Prestación temporal de viudedad
- Pensión de orfandad
- Pensión vitalicia, o en su caso, subsidio temporal a favor de familiares
El tratamiento actual, sería de extinción, que es la terminación o fin de una cosa.
Es de considerar el hecho de que la criogenización humana reconvierta una fase aeternum en una situación reversible, hace que concurra el carácter temporal, que es una característica básica para entender el propio significado del fenómeno de la suspensión. La existencia del carácter temporal justifica la existencia del vínculo contractual. Por tanto, el elemento temporal es un requisito esencial para que podamos hablar del fenómeno suspensivo. Es decir, la suspensión contractual no es concebible sin la existencia de este elemento temporal.
Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo (Artículo. 45 al 48 ET) donde las obligaciones básicas de el/la trabajador/a y empresario/a propias de la relación jurídica quedan suspendidas temporalmente, se debería determinar, si durante el periodo de criopreservación:
- ¿La empresa tiene o no tiene la obligación de cotizar por el/la trabajador/a?
- ¿Deberíamos darle derecho preferente o reserva de puesto de trabajo?
- En el caso de tener reserva de puesto de trabajo, ¿la acotamos en el tiempo? Como en los casos de declaración de Incapacidad Permanente Revisable (Artículo 48.2 ET).
Para concluir, teniendo en cuenta el escenario normativo actual, no cabe otro encuadre que el extintivo o la suspensión del contrato de trabajo, o plantear la reflexión de crear una figura diferente a la actual.
El objetivo de la criogenización humana es un objetivo tan lejano como el día que unos científicos en los años 50 pensaron en la posibilidad de crear e implantar un corazón artificial, por lo que más vale prever que reparar.