Cuando es la administración la que se limita para combatir el fraude fiscal

Fical/tributación

Francisco Javier Gil Arroyo
Técnico de Hacienda de la AEAT. Profesor Asociado Universitat de Girona. Miembro de la ACEF.- UDIMA.

Fiscal/Tributación I

A veces nuestro peor enemigo somos nosotros mismos. Este dicho bien podría aplicarse a la propia Administración que, con las trabas e impedimentos que la burocracia conlleva, puede autolimitarse, incluso sin desearlo, en su labor de prevención de fraude fiscal. Es cierto que se ha avanzado muchísimo y que la Administración Tributaria española está a la vanguardia en el control tributario, pero únicamente con autocrítica se puede seguir avanzando en el cumplimiento de los fines encomendados.

Los diferentes tipos de procedimientos tributarios están diseñados para adecuarse a las circunstancias concretas de cada caso. Así, los procedimientos de inspección, dotados con un mayor grado de facultades, son también más laboriosos desde un punto de vista procedimental, mientras que los de gestión, principalmente por su mayor utilización, de comprobación limitada, aunque son más rápidos, se ven privados de unas facultades que, en ocasiones, serían más que necesarias. El problema surge cuando la Administración encorseta actuaciones programadas de prevención en órganos administrativos de gestión y, por ende, constreñidos a procedimientos limitados, olvidándose, en ocasiones, de los principios de eficacia, eficiencia y justicia tributaria en los que se debería inspirar.

Cuántas veces se efectúan procedimientos de comprobación limitada de IVA a sociedades, sobre todo a PYMES, o a entidades vinculadas “pantalla”, generadoras de gastos de índole personal de sus socios, cuyo carácter no deducible en IVA o IS queda en evidencia con una simple comprobación de las correspondientes facturas. Lo lógico sería minorar los mismos gastos en el IS (suponiendo que coincidan contabilidad y libros registros de IVA). Pero nos topamos con nuestro enemigo, el fantasma que llevamos dentro, camuflado en el 136, en concreto en el 136.2 c) de la LGT, que impide requerir la contabilidad, siendo una aportación voluntaria de la misma sin requerimiento previo tan improbable como la colaboración de un fugitivo en su propia captura. Resultado: si los órganos de inspección no cargan en plan a dicho contribuyente, se convierte en un navegante impune en las aguas embalsadas del fraude.

Cuántas veces se utilizan inmuebles titularidad de empresas, muchos de ellos de lujo, para uso particular de sus socios. Si el procedimiento que topa con esta situación es, por ejemplo, el de comprobación limitada de IVA, en el mejor de los casos, y siempre que contemos con pruebas (generalmente indiciarias que con frecuencia no resultan determinantes a menos que se realice una comprobación in situ vetada por el 136.4 de la LGT, salvo una infrautilizada comprobación censal) se podrá determinar que la afectación de los mismos no resulta suficientemente acreditada y que, por ende, no resulta procedente la deducción del IVA soportado. Y fin de la historia, a menos que se produzca una carga en plan de Inspección. Tras un esfuerzo técnico considerable del personal de la Administración Tributaria, nos encontramos con una imposibilidad de ir más allá exclusivamente por motivos procedimentales. Me refiero a la traslación de la minoración de gastos al IS, así como sus consecuencias en el IRPF, debiendo en este último impuesto aplicar en sede del socio un rendimiento de capital mobiliario del 25.1 d) de la LIRPF por constituir un rendimiento consistente en una utilidad por su condición de socio, debiendo valorarse a valor de mercado por aplicación del artículo 41 de la LIRPF. Y el contribuyente que conscientemente es defraudador resulta premiado, no encontrando ningún aliciente en cumplir con sus obligaciones tributarias pues aun cuando es descubierto, sale ganando.

Y cuántas veces trabajadores por cuenta ajena se “convierten” en trabajadores por cuenta propia, facturando mensualidades idénticas a su antiguo empleador, deduciéndose el 50 % del IVA soportado del vehículo recién adquirido (por la presunción del art. 95 de la LIVA) y gastos personales. En la mayoría de los casos con una simple visita al centro de trabajo, pudiendo realizarse de forma planificada y masiva, sería suficiente para desvirtuar su condición de trabajador por cuenta propia, visita que, una vez más, está vetada a los órganos de gestión. Cae como una losa, de nuevo, el 136.

Parece claro que el propio sistema nos plantea problemas de gestión y de racionalización que, en definitiva, favorecen que contribuyentes malintencionados utilicen sociedades o formas de contratación para sacar un provecho fiscal contrario a la legalidad y a la ética tributaria. Pero, si bien “hecha la ley, hecha la trampa”, debemos responder que “hecha la trampa, ley por hacer”. La solución más eficaz pasa sin duda por la expresión de la soberanía popular, en forma de modificación de determinados preceptos de la LGT. Resulta pues urgente que el procedimiento de comprobación limitada elimine algunas de sus limitaciones, como la relativa a la contabilidad mercantil, ampliar la posibilidad de visitas a las que se refiere el 136.4 de la LGT a algunas actuaciones concretas, así como eliminar la limitación existente en el 136.2 d) que determina la imposibilidad de efectuar requerimientos a terceros distintos de aquella que estén obligados a efectuar con carácter general (por ejemplo, modelos 347, 111, etc.). También debería crearse un nuevo procedimiento de inspección más suave desde un punto de vista procedimental, tasando los supuestos de aplicación, que permita sustituir las actas por propuestas de liquidación, sin perjuicio de que lo revise la Oficina Técnica si no existiera conformidad.

Pero, ciertamente, también podemos no esperar a que lo hagan otros y explotar las herramientas de las que disponemos para sortear los problemas referidos. En primer lugar, deberían exprimirse al máximo las actuaciones de comprobación censal del artículo 144 y 146 del RD 1065/2007, de 27 de julio, que habilitan a comprobar en gestión, por ejemplo, si el inmueble de lujo de cuyo destino se suscitan dudas resulta afecto a la actividad económica, conforme al número 11 de la letra b) del artículo 4 del precitado texto reglamentario. En segundo lugar, existe una autolimitación organizativa que se puede solucionar otorgando la consideración de órganos de inspección a determinado personal que realiza sus funciones en el Departamento de Gestión Tributaria, de tal modo que, realizando usualmente procedimientos de comprobación limitada (recordemos que en función del 141 h) de la LGT la inspección tributaria está facultada para ello) se pueda, para casos concretos como los anteriormente explicitados, finalizar el procedimiento de comprobación limitada por el inicio de uno inspector que incluya dicho objeto, ampliando al IS e IRPF, en su caso. Se trataría pues de sustituir, para determinados casos, la colaboración entre órganos de gestión e inspección por la actuación integrada entre ambos, solapando personal, procedimientos y, en esencia, aunando esfuerzos para seguir mejorando.