Gastos de colegiación
Laura Fernández
Máster en Tributación/Asesoría Fiscal por el CEF.-.
Fiscal
No todas las profesiones requieren colegiación, sin embargo, hay algunas en las que esto supone un requisito indispensable para el desenvolvimiento de la profesión. Algunos ejemplos de ello son: médicos, dentistas, veterinarios, enfermeros, farmacéuticos, fisioterapeutas, podólogos, psicólogos, arquitectos y arquitectos técnicos, abogados, procuradores, notarios, algunas ingenierías y registradores de la propiedad y mercantiles.
Pese a que la colegiación resulta obligatoria para el ejercicio de algunas profesiones, no es gratis, los profesionales que ejerciten su actividad deberán pagar a sus respectivos colegios las tarifas que ellos fijen, lo que se conoce como cuotas colegiales (inicialmente, el alta en el colegio más una cuota anual de mantenimiento).
En los colegios profesionales podemos encontrar diferentes categorías teniendo estas, a su vez, diferentes implicaciones fiscales: ejerciente por cuenta ajena, ejerciente por cuenta propia, no ejerciente.
Respecto a las cuotas colegiales, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el artículo 19.2 ha dispuesto que tendrán la consideración de gastos deducibles:
«Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca».
De acuerdo con el anterior artículo, las cuotas abonadas a los colegios profesionales son fiscalmente deducibles con el límite que reglamentariamente se establezca y no en todos los supuestos, siendo diferente en función de la modalidad de colegiación que hayamos decidido. En este sentido, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en el artículo 10:
«Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales».
El artículo del reglamento se refiere a los rendimientos del trabajo y con ello a los ejercientes por cuenta ajena, profesionales que se dan de alta para el ejercicio de su profesión dentro de una empresa, trabajadores dependientes, pudiéndose en este caso deducirse las cuotas de colegiación en su declaración anual con un límite de 500 euros y no en todo caso. Dentro de estos profesionales, distinto sería que la empresa decida reintegrar las cuotas de colegiación, siendo en este caso para el trabajador un gasto no deducible en su declaración, tal y como queda dispuesto en la Consulta 891/2001, un rendimiento en especie:
«Si las cuotas son satisfechas directamente por la empresa, constituyen rentas en especie, según el primer párrafo del mencionado artículo, sujeto en ambos casos al impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta».
Por otro lado, nos encontramos los ejercientes por cuenta propia, profesionales que están dados de alta en el RETA o en la mutualidad, que requieren para el ejercicio de su actividad la colegiación como requisito obligatorio, constituyendo los rendimientos que obtienen, rendimientos de actividades económicas. En este caso, los profesionales podrán deducirse los gastos afectos con su actividad siempre y un cuando estos estén debidamente relacionados con los ingresos de esta. De este modo, los gastos colegiales serán deducibles íntegramente siempre y cuando se acredite la oportuna relación entre gastos e ingresos obtenidos, sin estipularse un límite para ello.
Finalmente, la persona que se dé de alta en su correspondiente colegio, con la categoría no ejerciente, no tendrá derecho a la deducibilidad de las cuotas pagadas en su declaración puesto que el alta en esta categoría implica la no necesidad de la colegiación para el ejercicio de la actividad siendo este el requisito indispensable para la deducibilidad del gasto.