Ley de amnistía

Ley de amnistía

Rafael Jesús Cansino Llamas
Estudiante del Grado en Derecho en la UDIMA.

Política

En los tiempos convulsos en que vive nuestra actualidad social, nos encontramos un hito histórico que estamos viviendo y del cual no hemos escrito la última página de lo que será estudiado en futuras generaciones.

Todo comenzó con la aprobación de un estatuto de autonomía catalán, que si bien fue del agrado de una parte -mayor o menor- de la sociedad catalana, la más afín a la ideología nacionalista catalana de la autodeterminación, afloró el sentimiento centralista e hizo recurrir dicho texto. Bajo mi opinión, ya hacía tiempo que habían plantado el germen de esa semilla, pues desde la aprobación del texto constitucional de 1931 de la Segunda República, Cataluña había dejado un libro de independencia cuyas páginas aún estaban por escribir, que interrumpió el nuevo régimen.

De aquellos barros estos lodos, que el ejecutivo ha querido paliar a través de una norma que no ha dejado impasible a nadie, independentista o no. Hablamos de la Ley orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, la cual, tras el informe demoledor del CGPJ con respecto a esta, valoramos.

Como toda norma ha sido aprobada por la Cortes no sin algún escollo por su camino, que el Congreso ha podido solventar con su autodenominada “mayoría progresista”, justificando el texto por ostentar las Cortes el poder legislativo. Pero como estudiante de Derecho me pregunto: ¿se han excedido las Cortes Generales, en concreto el Congreso, en sus potestades constitucionales?

El artículo 66 de la CE otorga a las Cortes el poder legislativo, pero ello no le otorga un poder omnímodo, pues hemos de recordar el artículo 1 de la CE, que otorga la soberanía nacional al pueblo español, por lo que las Cortes ostentan un poder constituido y no poseen un poder constituyente, el cual recae en el pueblo español, por ende, este poder de legislar presenta un límite, no legislar en contra de la CE, ya que para dictar una ley que regule la amnistía, esta debe ser conforme con la CE, hecho que descartamos, pues el poder constituyente descartó la posibilidad de incluir esta institución.

A pesar de que la ley en su exposición de motivos pretenda argüir el derecho comparado para su aplicabilidad, dicha institución se ha aplicado en otros países como Alemania o Irlanda tras la Segunda Guerra Mundial, sin estar contemplada en sus textos constitucionales, no siendo óbice para que su uso se haya llevado a cabo como transicionales de periodos convulsos de extrema excepcionalidad, como también se llevó a cabo durante la Transición española; en el caso de Portugal aplicada en 2023 no puede cuestionarse, pues se encuentra regulado en su texto constitucional.

¿Es el procés un suceso de extrema excepcionalidad? Pues bien, el plebiscito que se llevó a cabo no tuvo una suficiente participación, careciendo de toda objetividad, transparencia o legalidad, por no adecuarse al ordenamiento jurídico, y desembocó en la aplicación del artículo 155.

La Ley de amnistía aprobada, más que abordar un periodo convulso, se adecua más a intereses partidistas, como acuerdo de gobierno entre partidos políticos nacionales y catalanes. No aborda una tensión social, inexistente en la fecha de su aprobación, donde la sociedad catalana demande de modo generalizado una amnistía. Aparte de que el sentimiento independentista había decaído estrepitosamente, se hizo uso de un instrumento constitucional, como el poder legislativo, por intereses partidistas. Los votantes tampoco fueron partícipes de ello, pues no aparecía en programa político alguno, previo rechazo además por el propio Ejecutivo, por ser inconcebible en nuestro ordenamiento, lo que evidencia, en definitiva, que la teología de la norma no aborda un conflicto catalán.

Nuestra CE no contempla los indultos generales o amnistías (arts. 62 i), 86.3 y 102 CE), lo que podría suponer una quiebra de la seguridad jurídica y de los intereses de los afectados, motivos por los que el poder constituyente, cuando elaboró la actual Constitución, descartó en todo momento incluirlas, hecho que sí se produjo en otros textos constitucionales; por ende, la actuación del Poder Legislativo no está amparada por nuestra Constitución, pudiendo haberse extralimitado y actuado como poder constituyente, más cerca de otros regímenes, y sin contar con el poder soberano (el pueblo).

Ello no implica negar la evidencia del Estado, cuya diversidad es patrimonio democrático y una herramienta que nos ha hecho llegar hasta nuestros días, pero esta historia diversa no puede ser reinterpretada para reivindicar lo que nuestros antepasados anhelaban, pues vivieron en otros contextos políticos, económicos y sociales, debiendo mirar más por el futuro y abordar esa diversidad con instituciones actuales; quizá afrontar un cambio constitucional con participación ciudadana estaría más cerca de la igualdad y soberanía, planteando un debate más profundo en el que participen todos los estamentos sociales.