El nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas
Ricardo J. Navarro Gómez
Graduado en Economía por la UDIMA.
Fiscal
Una de las novedades fiscales más relevantes y también más controvertidas ha sido la creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (en adelante, ITSGF), mediante la aprobación de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, y que ha entrado en vigor el pasado 29 de diciembre. Según su exposición de motivos, el ITSGF tiene una doble finalidad: por una parte, fiscal o recaudatoria a fin de que lo que considera como “grandes fortunas” aporten una contribución adicional para hacer frente a las dificultades de la situación económica actual derivadas de la crisis energética y de la inflación. Por otra parte, pretende armonizar las diferencias de tributación entre los contribuyentes de las comunidades autónomas que puedan derivarse de la aplicación en su respectivo territorio del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP), pues al tratarse de un tributo cedido, ejercen sus competencias, por ejemplo, en materia de determinación de los tipos de gravamen.
La Ley 38/2022 dedica su artículo 3 a la regulación de este impuesto, al que define como directo, personal y complementario del IP, toda vez que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3 millones de euros. De entrada, estos rasgos contrastan con su denominación formal, más efectista que efectiva, pues las “grandes fortunas” son, en realidad, las personas físicas cuyo patrimonio neto supere dicha cuantía y la “solidaridad” se manifiesta en imponer un gravamen adicional al del IP, en cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
Por lo demás, el impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra y no será objeto de cesión a las comunidades autónomas. La mayor parte de su regulación como, por ejemplo, la base imponible, las exenciones del hecho imponible, o los sujetos pasivos, se remite a la Ley reguladora del IP. En paralelo con el IP, el nuevo ITSGF prevé también un mínimo exento de 700.000 euros para determinar su base liquidable, la cual se grava en tres tramos diferentes, a partir de los 3 millones de euros, con tres tipos de gravamen del 1,7 %, 2,1 % y 3,5 %; este último para bases liquidables de 10.695.996,06 en adelante. En cuanto a su gestión, se declara mediante autoliquidación en la forma, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Hacienda.
Con todo, se ha hecho notar que el impuesto adolece de importantes deficiencias técnicas que plantearán importantes problemas no solo de orden práctico sino también riesgos de inconstitucionalidad. En este sentido, pueden destacarse brevemente tres aspectos controvertidos.
En primer lugar, el carácter “temporal” del nuevo impuesto se acota, en principio, a los dos primeros “ejercicios” en los que se devengue a partir de su entrada en vigor, lo que da a entender que la ley piensa en un cierto carácter periódico, vinculado al año, aunque lo configure formalmente como impuesto de devengo instantáneo, al menos formalmente, en consonancia con el IP. Así, la ley establece que el ITSGF se devenga el 31 de diciembre de cada año. Luego, dado que la ley se publicó en el BOE del 28 de diciembre de 2022 y que entró en vigor al día siguiente, el ITSGF entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y su primer devengo se habría producido el 31 de diciembre de 2022. Una premura de plazos, cuanto menos, llamativa, al establecer ex novo un nuevo tributo apenas dos días antes de que se devengue su primer “ejercicio”. Habrá que ver si esta configuración temporal suscita alguna duda de constitucionalidad desde un punto de vista de una posible aplicación retroactiva al “ejercicio” de 2022, pese al carácter formalmente instantáneo del ITSGF.
En segundo lugar, puede resultar también problemática la pretendida armonización del IP que se pretende a la luz, por ejemplo, de los artículos 156 y 157.3 de la Constitución, por cuanto la regulación del ITSGF incide directamente en el ejercicio de las competencias normativas que en materia de tributos cedidos -y, en concreto, del IP- les reconoce no solo la Constitución sino el régimen jurídico de cesión de tributos a las comunidades autónomas previsto en la LOFCA y en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sin haber reformado oportunamente dicha normativa -mediante ley orgánica- para adaptarla a las previsiones del nuevo impuesto.
En tercer y último lugar, la recaudación del ITSGF queda afectada a “financiar políticas de apoyo a los más vulnerables”, en una expresión demasiado amplia, en mi opinión, en relación con la excepción que supone la afectación de ingresos públicos por ley “a fines determinados”.
En definitiva, habrá que estar atentos a la evolución de este impuesto en lo sucesivo y lo que, en su caso, dictamine el Tribunal Constitucional.