La obligación de relacionarse con el asesor fiscal y entender las actuaciones conjuntas: ¿una quimera?

Dos personas en una mesa con documentos, gráficos, una laptop, tabletas digitales y una taza de café desechable, representando un entorno de reunión corporativa.

Pascual Doménech Arés
Abogado. Asesor Fiscal

Fiscal

Los actos administrativos requieren dos elementos para producir efectos: uno, interno, que reúnan los requisitos legales (forma, motivación, etc.). Y otro, externo, que se pongan en conocimiento del destinatario. Si ese elemento externo se omite, o se hace en un lugar donde se impide tener conocimiento del acto, este no reúne los requisitos y es nulo.

Para solucionar esto, en el ámbito tributario se distinguen dos tipos de procedimientos con posibilidades de notificación diferentes: los iniciados de oficio por la Administración tributaria y los que inicie el obligado tributario.

En los procedimientos iniciados de oficio se notifica en cualquier lugar adecuado a ese fin. Por medios electrónicos si es una de las personas obligadas a ello por el artículo 14 de la Ley de procedimiento administrativo (LPAC). Como cautela se fijó que transcurridos 10 días sin acceder se daba por notificada.

En cambio, en los procedimientos iniciados a instancia de parte se da cierto margen al obligado tributario. El artículo 110.1 de la Ley general tributaria (LGT) dispone que en estos procedimientos se notificará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario, o su representante, o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro (entiéndase en su defecto como en caso de no poder hacerse en los otros dos).

Artículo que se debe poner en relación con el artículo 46.1 de la LGT, de la representación voluntaria, que dispone que cuando se actúe por medio del representante, que puede ser un asesor fiscal, se entenderán con él las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

De estos dos artículos podemos concluir que si el obligado tributario nombra un asesor fiscal para que actúe en su nombre, en un procedimiento que inicie, la Administración debe notificar el domicilio que se designe y debe notificar al asesor fiscal. No cabría, por tanto, que se omitiera al asesor y se notificara al obligado directamente.

Esto, de apariencia sencilla, se complica porque el artículo 14 de la LPAC establece que las personas jurídicas, y, por extensión, los que actúen en representación de cualquiera de estas, están obligadas a relacionarse por vía telemática con la Administración. Lo que nos plantea el problema de si es posible designar un domicilio físico para notificaciones en estos casos.

Si nos quedáramos en la norma general, quizás podríamos decir que no. Pero cuando apareció la notificación electrónica obligatoria se creó una norma específica para prever estos supuestos: el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Su artículo 3.5 indica:

“Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que este o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquel no la tuviere o este no actuase por medio de representante”.

Sin embargo, en la práctica esto no ocurre así porque la Administración entiende que el artículo 41 de la LPAC (norma suplementaria a la LGT) de alguna forma prevalece o deroga lo anterior, establece la notificación obligatoria electrónica, no aplica la notificación al representante, y que, como la puesta de manifiesto en sede y la comparecencia espontánea produce plenos efectos, se cumple notificando ahí. Y cuando el obligado accede se acaba la película.

Esa interpretación no parece coherente porque la Ley de procedimiento administrativo es supletoria, y choca frontalmente con el sistema de fuentes del artículo 7 de la LGT en relación con la disposición adicional primera de la LPAC, que expresamente dispone que prevalece la norma especial. Por no mencionar que, si fuera un caso de antinomia, el principio de ley especial y ley principal avoca necesariamente en favor de la norma especial que se opone a esa interpretación. Norma que continúa en vigor tras la LPAC. Todo ello puede determinar la nulidad del acto, o bien un acto en fraude de ley y una vulneración del principio de buena fe.

En conclusión: es por eso que sería conveniente que se implemente un sistema que permita dar cumplimiento a la posibilidad de entender las actuaciones con el asesor y que favorezca el cumplimiento de los criterios de eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos, que, ex artículo 3 de la Ley 40/2015, rigen las actuaciones de las Administraciones públicas.