De la planificación fiscal – nacional –
Francisco Javier Fernández Hernández
Máster en Tributación y Asesoría Fiscal por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA
Gesinek. Rgbstock
Desde un punto de vista histórico, y fiscal, siempre hemos entendido la planificación fiscal como el uso de distintas estrategias conducentes a una reducción del gravamen, se trata en definitiva de la economía fiscal.
Generalmente, las empresas españolas han hecho un uso abusivo de la planificación fiscal internacional, buscando idéntica finalidad, a partir de la utilización conjunta de sistemas fiscales de varios Estados y de los propios CDI, convenios de doble imposición.
La vía está en la entrada en vigor del artículo 21 de la Ley 27/2014 (LIS), donde se ordena la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
Ahora la planificación es muchísimo más fácil, o los legisladores la han hecho más fácil, y sus motivos tendrán. Esta nueva exención, como método para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías obtenidos de filiales españolas y la reformulación de la exención aplicable a dividendos y plusvalías de filiales no residentes, simplifica de una forma ágil la no tributación de estas rentas.
Pasamos a exponer brevemente la facilidad de la planificación. En el título del artículo se ha suprimido el texto “de fuente extranjera” y se ha añadido el texto “residentes”. Por lo que no será necesario la creación, o planificación de sociedades BV (Besloten Vennootschap), REIT (Real estate investments Trusts), ETVE, SICAV, SOCIMI, etc. Puesto que la nueva redacción del artículo abre las puertas a un amplio abanico de posibilidades de planificación fiscal para reducir, o anular, la tributación de las rentas por transmisión, dividendos o participaciones en otras entidades.
Generalmente, las empresas españolas han hecho un uso abusivo de la planificación fiscal internacional
Dice el artículo mencionado, en su apartado uno que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades (cuando cumplan una serie de requisitos), y sigue diciendo en el apartado tres que estará, igualmente, exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad (cuando cumplan una serie de requisitos). Ni qué decir que los requisitos son mínimos o de tremenda sencillez de cumplimiento. Un mínimo del 5%, o bien que (aquí está el texto añadido) que el valor de adquisición de la participación será superior a 20 millones de euros y una posesión mínima presente (o futura ¡!) de un año, y todo estará exento. Y en el caso de que la participación sea en entidades no residentes en territorio español, solo se requiere que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta (texto modificado) a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto (IS).
La Ley General tributaria prevé una clausula general antiabuso, el conflicto en la aplicación de la norma (el anteriormente denominado fraude a la ley tributaria). Esta figura tiene lugar cuando se evita la realización del hecho imponible o bien se reduce la base o deuda tributaria por medio de actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para la obtención del resultado alcanzado.
Por lo que generalmente hemos buscado estructuras societarias, o lagunas en el ordenamiento tributario o de los propios CDI (cuestiones no reguladas de forma expresa), además de exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales para evitar tributar por obtención de rentas, y ahora simplemente hay que aplicar, siempre cumpliendo con la normativa, un artículo, y permítanme una licencia como autor, hecho a medida.
Por otro lado, la aplicación de la norma no es beneficiosa o igual para todos. Puesto que la aplicación pone de manifiesto la discriminación para todos aquellos accionistas que no posean el mínimo del 5% o el importe de 20 millones de euros, por lo que de nuevo se está favoreciendo a un segmento de inversiones en detrimento de otros, sin entrar en el impacto en las sociedades holding y cómo deberemos reestructurar determinados grupos familiares.
Todo y salvaguardando las distancias que la redacción y aplicación de este artículo no es más que un ordenamiento jurídico impuesto por Europa, que de esto sabe más que nosotros, estoy convencido.