Retroacción de actuaciones: estado de la cuestión

Diosa de la justicia

Rubén Díez Esclapez
Asociado en el Área de Litigación Tributaria en Cuatrecasas.

Fiscal

Tras la reforma de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) por la Ley 34/2015, el artículo 150.1 establece un plazo general máximo de duración del procedimiento inspector de 18 meses y un plazo de 27 meses en determinados supuestos. Por su parte, el artículo 150.7 de la LGT contempla un plazo especial para los supuestos en que una resolución administrativa o judicial ordene la retroacción de actuaciones, donde las actuaciones inspectoras «deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este fuera superior».

Sobre este precepto se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Resoluciones de 23 de abril de 2019 (RG: 1280/2019), 21 de mayo de 2019 (RG: 5315/2018), 21 de noviembre de 2019 (RG: 5120/2016), 1 de junio de 2020 (RG: 4744/2019), y 22 de julio de 2020 (RG: 6361/2017).

A falta de un pronunciamiento claro sobre el artículo 150.7 de la LGT por la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo, del análisis conjunto de estas resoluciones del TEAC podemos extraer que el estado de la cuestión en materia de retroacción de actuaciones debe regirse por las siguientes pautas:

  • El ámbito de aplicación del artículo 150.7 de la LGT queda constreñido, únicamente, al procedimiento inspector, sin que pueda ser de aplicación, siquiera sea por analogía, a los procedimientos de gestión tributaria y recaudación.
  • Las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en ejecución de una resolución administrativa o judicial que decreta la retroacción de actuaciones tienen el carácter de actuaciones inspectoras, al establecer el artículo 150.7 de la LGT el plazo en el que deben concluir las actuaciones retrotraídas: seis meses.
  • Si las actuaciones dictadas en ejecución de una resolución administrativa o judicial forman parte del propio procedimiento inspector original, ello comporta que la superación del plazo de seis meses derive en los efectos del artículo 150.6 de la LGT, y que nada de lo actuado con anterioridad haya interrumpido la prescripción, a pesar de la interposición de recursos y reclamaciones hasta obtener la resolución que ordene la retroacción de actuaciones, y aunque durante la revisión en vía administrativa o judicial se hubiese instado la suspensión. Ello es así, por cuanto debe primar la regla especial del artículo 150.6 de la LGT, sobre la regla general del artícu­lo 68.1 b) de la LGT.
  • El artículo 150.7 de la LGT trata de una norma especial y de aplicación preferente en la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales. Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 150.7 de la LGT -plazo máximo de retroacción de actuaciones de seis meses- no puede quedar diluido por el plazo máximo de un mes para la ejecución de resoluciones que contemplan el artículo 239.3 de la LGT y el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, ni por el plazo de dos meses para la ejecución de sentencias que contempla el artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • Pese a que la orden de retroacción de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya podido incurrir el procedimiento de inspección sometido a revisión solo es posible dictarla cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma, y además, que tales defectos de forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente, el artículo 150.7 de la LGT resultaba de aplicación no solo cuando se trataba de ejecutar una resolución que hubiera apreciado defectos formales, sino también cuando la estimación parcial hubiera tenido lugar por razones sustantivas o de fondo, pues lo contrario implicaría dejar en peor condición al que obtuvo una estimación parcial por razones de fondo o sustantiva, respecto a aquel que la obtuvo por cuestiones formales. Donde a juicio del TEAC no resultarían de aplicación las reglas del artículo 150.7 de la LGT sería en las estimaciones totales por razones de fondo o sustantivas, donde la Inspección podría iniciar un nuevo procedimiento, con el límite de la prescripción y la cosa juzgada.
  • El único cambio respecto a la situación anterior a la Ley 34/2015 sería, a juicio del TEAC, en el cómputo de los intereses de demora, que podrían exigirse hasta el dictado del segundo acuerdo de liquidación.

Así es como quedaría el estado de la cuestión en materia de retroacción de actuaciones tras los últimos pronunciamientos del TEAC, a falta de que la jurisprudencia confirme, matice o rechace estas conclusiones.