La acusación popular, ¿una acción jurídicamente incómoda?

Mano levantada detiene varios dedos apuntando, simbolizando el rechazo colectivo a una acusación.

Carmen Córdoba
Agente de Hacienda en el Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado

Jurídico

La actio popularis en la acussatio publica

Probablemente, podamos pensar en la acusación popular como un derecho de reciente creación, pero, realmente, la misma ya se encontraba en el derecho romano e, incluso, en la Grecia antigua, pues ya fue tratada por filósofos tales como Platón o Aristóteles.

La acusación popular, según la RAE, se define como “la posibilidad de cualquier persona para, en las condiciones establecidas por la ley, promover la acción penal, independientemente de resultar perjudicada por el delito supuestamente cometido”.

En nuestro ordenamiento jurídico se consagra como un derecho constitucional por el artículo 125 de nuestra norma normarum, determinando que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular, […] en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine [...]”.

Así pues, en España encontramos tres tipos de personación en el procedimiento penal: la acusación particular -que es la resultante del agraviado por el delito-, el Ministerio Fiscal y la acusación popular.

Los delitos en los cuales se puede hacer uso de este tipo de personación son aquellos de naturaleza pública o semipública, ya que los delitos privados solo son perseguibles por el ofendido, por la persona agraviada, o, si se trata de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, la persona que le represente.

Encontramos no pocos supuestos de relevancia en los que se ha hecho uso de esta figura, generando jurisprudencia del Alto Tribunal, conocida como doctrina Botín y doctrina Atusta, en los cuales se fijaban límites en los procesos en los que solo participase la acusación popular.

En el caso Botín no se permitió que el procedimiento prosperase, ya que la sola presencia de la acusación popular sin la del Ministerio Fiscal o la particular no era suficiente para que se llegara a la celebración de la vista oral.

Sensu contrario, en el Atusta el Tribunal Supremo permitió que el caso prosperase con la única personación de la acusación popular, al entender que no había un perjudicado concreto, sino que existe una nota supraindividual, colectiva o difusa. Dicho criterio también fue de aplicación en la presencia de la misma en el caso Nóos.

El PSOE ha presentado una proposición de ley orgánica basada en “la garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas”. Esta idea no es la primera vez que inspira una reforma legislativa, ya que ese concepto de abuso de la justicia también lo podemos encontrar en la Ley orgánica 1/2025, en la cual, para poder acudir al juez ordinario al que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, habrá que acudir obligatoriamente a lo conocido como MASC (medios adecuados de solución de conflictos); en caso de no hacerlo se podrá observar mala fe procesal o temeridad, con imposición de costas e, incluso, imposición de sanciones.

Ahora bien, nos cabe preguntar si realmente estas reformas legislativas son el remedio a un verdadero abuso de la Justicia, o son una excusa para limitar figuras que tienen su origen en la cuna de nuestro derecho, o peor, si se está utilizando el poder legislativo para preservar los intereses particulares.

Como bien es sabido, la limitación de la actuación de la acusación popular solo para aquellos casos en los que se tenga un interés legítimo en el asunto -lo cual ya se podría confundir con la acusación particular, y contradice, en esencia, la propia definición de la figura- tendría un impacto, de plano, en varios casos conocidos: el de Begoña Gómez, en el cual la fiscalía (órgano jerarquizado) ya ha solicitado el cierre del procedimiento al magistrado, quedando como única parte en el proceso, precisamente, la acusación popular, y el caso de David Sánchez, que se encuentra en análoga situación.

Las reformas legislativas en los últimos tiempos son de tal envergadura que se hace casi obligatorio posicionarnos en una tesitura crítica que, como ciudadanos de un Estado social y democrático de derecho, debemos tener.

¿Verdaderamente la Ley orgánica 1/2025 y este nuevo proyecto van a dar solución a una congestión de la Administración de Justicia? ¿O, por el contrario, limitar la acción de la acusación popular asemejándola a la acción particular va a suponer una contraposición a la idea que el propio legislador sustenta en el preámbulo de la Ley orgánica 1/2025, en la que se defiende que la Justicia emana del pueblo (artículo 117.1 CE) y, como tal, el ciudadano debe participar en ella siendo cercano a la misma?

¿Con esta medida no se está consiguiendo justamente lo contrario?

Como defendería Platón, la justicia ha se encontrarse en la sabiduría y siempre debemos recordar que:

“De la extrema libertad surge la mayor esclavitud”.