¿Es la ceguera legal una gran invalidez?

Invidente cruzando calle

Araceli Crespo Pascual
Letrada de la Administración de Justicia.

Jurídico

A principios de este año se produjo una importante modificación doctrinal de la mano de las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 2023, números 199 y 200, de las que fueron ponentes los magistrados Sra. García Paredes y Sr. Molins García-Atance, respectivamente.

Estas sentencias han dado origen a otras muchas posteriores que, en igual sentido, afirman la necesidad de valorar las circunstancias concurrentes en el sujeto afectado por la ceguera, para reconocer o no la situación de gran invalidez.

La reforma doctrinal ha dejado atrás la objetivación de la ceguera legal, identificada con una visión inferior en ambos ojos a una décima, y que en esas condiciones se consideraba un estado de la persona que requería, en todo caso, la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida.

Esta situación implicaba el reconocimiento de la persona aquejada de ceguera legal como gran invalida, sin tener en consideración ningún dato subjetivo del propio afectado.

Por otro lado, la adopción de este criterio objetivo, a partir de la dolencia, suponía que si antes de la afiliación a la Seguridad Social, la agudeza visual del afectado era inferior en ambos ojos a esa décima, aunque empeorase su discapacidad visual, no era ya acreedor de la gran invalidez.

Y esta negativa a declarar gran inválida a una persona considerada ciega legalmente, por el hecho de haber sabido adaptarse a su dolencia física y haber desempeñado actividad laboral en esas circunstancias, producía un efecto completamente desmotivador en ese colectivo.

Efectivamente, la agudeza visual puede ser valorada desde el punto de vista objetivo, y así lo es, por ejemplo, para reconocer a la persona su derecho a la afiliación a la ONCE, en cuyo caso la visión en ambos ojos ha de ser igual o inferior a esa décima, o incluso para reconocerle asistencia en la Seguridad Social, pero en ningún caso puede utilizarse como elemento definidor del reconocimiento de la pensión de gran invalidez.

Y ello es así por cuanto, a partir de la Ley 13/1982, de 7 julio, de integración social de los minusválidos, la gran invalidez se desvincula de la incapacidad permanente absoluta y centra su atención única y exclusivamente en la imposibilidad de realizar los actos esenciales de la vida.

Jurisprudencialmente los actos esenciales para la vida diaria han sido definidos como aquellos que resultan imprescindibles para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, la dignidad, la higiene y el decoro fundamentales para la convivencia humana, estimando que no basta la mera dificultad en la realización del acto, ni tampoco se requiere la necesidad de ayuda de manera continuada. En este sentido afirma la doctrina que “basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno solo de los actos esenciales de la vida y la correlativa necesidad de ayuda externa para que proceda la calificación de gran invalidez”.

Como continuación a esta importante reforma legal, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social modificó el sistema de grados de incapacidad permanente, que se ha mantenido en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (año 2015), disponiendo en su tercer apartado la necesidad de elaborar un listado de enfermedades incapacitantes que sería objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, lo que aún no se ha realizado.

Por ello, objetivar una determinada dolencia para identificarla con un grado de incapacidad permanente sin más, tal y como se hacía con la discapacidad visual, deviene imposible sin una regulación que así lo disponga.

La declaración de gran invalidez requiere acudir a criterios subjetivos de cada uno de los afectados, tales como la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, la situación anterior y posterior, etc., y ello no se considera desmotivador u obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado.

Además, no se incurre en desprotección o desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que deje de atenderse a criterios objetivos para reconocer el grado de gran invalidez, porque no se les ha privado del derecho, sino que se les reconoce en iguales condiciones que a otros discapacitados.

Esto supone que, a partir de la reforma doctrinal, el reconocimiento de la situación de gran inválido exige, en todo caso, y con independencia de las dolencias que se acrediten, que se ponga de manifiesto que el sujeto afectado precisa la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que para ello va a ser remunerada con un incremento de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida.