El compliance tributario

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Guillermo Blanco
Asesor fiscal. Máster en Tributación por el CEF.-

Jurídico

“Nace la norma UNE 19602 "Sistema de gestión de compliance tributario. Requisitos para su orientación y uso" publicada por AENOR el 28 de febrero de 2019”

Últimamente, todos los que vivimos inmersos en las innumerables modificaciones legislativas, las últimas interpretaciones de las normas tributarias que van desde los órganos administrativos hasta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, escuchamos la llegada de una nueva relación contribuyente versus administración tributaria a través de un nuevo mecanismo basado en la confianza recíproca. Es el compliance tributario, o, mejor dicho, cumplimiento tributario en materia tributaria.

En este contexto nace la Norma UNE 19602 “Sistema de gestión de compliance tributario. Requisitos para su orientación y uso”, publicada por AENOR el 28 de febrero de 2019 que viene a establecer los requisitos y facilita una serie de directrices dirigidas a aplicar un sistema de gestión y control de riesgos tributarios. ¿Y cuál es la utilidad práctica en las empresas de esta política?

Respecto a los delitos fiscales, encontramos la alusión expresa del artículo 31.2 bis de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no­viembre, del Código Penal, que establece unos presupuestos que, en caso de concurrir, eximirían o atenuarían la responsabilidad de la persona jurídica. Pero, ¿y respecto a la Ley General Tributaria? Pues en este caso, no se contempla expresamente que la implantación de un sistema de cumplimiento tributario vaya a tener alguna consideración por parte de los órganos de la administración competentes en la aplicación de los tributos.

En el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, también LGT) se enumeran los supuestos que, de concurrir, no darían lugar a responsabilidad por infracción tributaria. ¿Cabría pensar que emplear un sistema de compliance puede ser interpretado como el presupuesto que se enuncia en el apartado d)

“Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias?” Pues si continuamos la lectura de dicho apartado, la ley ha de considerar “diligencia debida”, entre otros supuestos, cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley (en esencia, contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de los tribunales económico-administrativos).

A día de hoy, sin un pronunciamiento expreso al respecto o una modificación legislativa en la línea a la acaecida en el ámbito penal, considerar rotundamente que el establecimiento y la gestión de un sistema de compliance tributario pueda eliminar la responsabilidad del contribuyente, puede ser en sí misma una contingencia fiscal y una evaluación del riesgo un tanto ingenua. Sin embargo, sí que puede resultarnos realmente útil, no solo ya en el ámbito interno de la empresa, a efectos de prevención, detección, gestión y mitigación del riesgo tributario, sino también en un hipotético procedimiento sancionador tributario.

Recordemos que los principios que deben regir el procedimiento sancionador se encuentran en el artículo 178 de la LGT: legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. Por su parte, el artículo 183.1 del mismo texto legal establece que: “Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley”. Es decir, que para poder sancionar una infracción tributaria no es suficiente la comisión de un hecho típico y antijurídico, es necesario, además, la presencia de culpabilidad, su valoración, análisis y prueba.

Lo que expresa este artículo 183.1 de la LGT es que la carga de la prueba en materia sancionadora, le corresponde a la Administración Tributaria, puesto que nadie puede devenir obligado a probar su inocencia. La Administración debe, al menos, probar la conducta dolosa o culposa, ese mínimo de falta de diligencia relevante para imponer una sanción, y aquí el contribuyente cuenta con el amparo de la LGT, que en su artículo 106.1 dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, de un lado la Administración Tributaria ha de motivar en el expediente sancionador, con una descripción de hechos que inequívocamente conduzcan a establecer la culpabilidad del infractor. Así, la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central ha expresado reiteradamente que no se puede fundamentar la existencia de infracción tributaria en la mera referencia al resultado de la regularización practicada, ni en afirmar que la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad de las establecidas en el artículo 179 de la LGT. Y de otro, el contribuyente puede asentar su defensa en la incorporación de un sistema de cumplimiento tributario, como medida de diligencia para con la Administración Tributaria, acreditando la inexistencia tanto del mínimo de culpabilidad exigido como del ánimo defraudatorio.