Corresponsabilidad: ¿por derecho propio?
Maribel Barbosa
Abogada. Graduada en Derecho y máster en Práctica de la Abogacía por la UDIMA.
Laboral
"Un trabajador podría instar la adaptación de su jornada corresponsablemente para el cuidado de un hijo sin que su pareja lo solicitase también, o incluso, si la misma ya tuviera concedida una excedencia voluntaria para el cuidado de un familiar"
El pasado 29 de junio de 2023 entró en vigor la nueva Ley de Familias (RDL 5/2023, de 28 junio) como respuesta al objetivo marcado por la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Esta disposición europea tiene como objetivo marcar el camino de progreso en las relaciones laborales, amparando y protegiendo toda aquella actuación que obedezca a una necesidad de atención de cuidado de familiares o dependientes, sin que quepa discriminación alguna por razón de sexo, ya sea de forma directa o indirecta.
Con estas lindes, el legislador amplió el elenco de derechos laborales que salvaguarda el Estatuto de los Trabajadores, poniendo en valor dos facultades legitimas: conciliación y corresponsabilidad. Potestades que van a quedar adscritas a una dimensión social real y concreta, como es la de compartir responsabilidades en el deber de cuidado.
Sin embargo, la lectura pausada del precepto regulador me hizo reflexionar sobre que identidad tiene la corresponsabilidad en este contexto. Cuestionándome si este derecho es protegido de forma autónoma, o bien es presentado como un principio modulador del ejercicio de la conciliación.
Conciliar en el ámbito laboral es un derecho legítimo que goza de amplio reconocimiento social-laboral. Excedencia, reducción de jornada, suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo planean como mecanismos óptimos para poder compatibilizar trabajo y vida familiar. Constituyendo su ejercicio un acto, quizás más de necesidad, con sentimiento de querer llegar a todo y no morir en el intento, que propiamente de responsabilidad.
No obstante, cuando aludimos al término de la corresponsabilidad, nuestra mente gravita hacia el ámbito de las obligaciones morales.
El Diccionario de la lengua española define “corresponsabilidad” como una responsabilidad compartida. Consignándole de facto un valor de carácter positivo y solidario hacia otras personas.
De tal forma que si esta consideración fuese analizada desde el prisma laboral, explícitamente se reconocería el derecho de cualquier trabajador a solicitar la adaptación y distribución de su jornada para adecuarla a su esfera privada y familiar, en apoyo del reparto de tareas domésticas, cuidados de hijos o familiares.
Siendo así, un trabajador podría instar la adaptación de su jornada corresponsablemente para el cuidado de un hijo sin que su pareja lo solicitase también, o incluso, si la misma ya tuviera concedida una excedencia voluntaria para el cuidado de un familiar.
¡¡Qué realidad tan compleja ante la cual nos encontramos!! Ahondada, si cabe, por no tener una tutela expresa en nuestra Carta Magna, pues no existe referencia alguna sobre este derecho.
En primera instancia, la respuesta debería ser positiva, pues atendería a la finalidad última del vocablo, el reparto equitativo de las tareas en el ámbito familiar.
Pero la realidad es muy distinta, como tendremos ocasión de comprobar a continuación.
Nuestros tribunales, por su parte, en sus sentencias más recientes, abogan por la corresponsabilidad como un instrumento dirigido a erradicar cualquier situación de discriminación, ensalzando la igualdad entre hombre y mujer, y de este modo evitar la perpetuación de todo aquel rol de género que no sea compatible con la realidad social actual, fomentando el reparto equitativo de tareas.
La Ley General de la Seguridad Social plantea otro escenario de carácter no tan individualista, disponiendo que, para tener derecho a la prestación por corresponsabilidad, es requisito indispensable que ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores de carácter permanente trabajen y soliciten la reducción de jornada de forma conjunta y con la misma duración (art. 183 LGSS).
Por todo ello, pese al progreso legislativo, en consonancia con la normativa europea, sobre el ejercicio de estos derechos con tintes neutrales, sin que quepa discriminación alguna por razón de sexo, la corresponsabilidad parece no gozar de una autonomía propia fuera del ámbito conciliatorio. Se concibe como un elemento modulador y necesario para evaluar las peticiones de conciliación.
Así pues, aún debemos continuar andando para ir haciendo camino.