El derecho ambiental como derecho fundamental

Mazo de la ley sobre una zona verde

José Armando Hernández
Asesor Fiscal. Máster en Asesoría Fiscal por CEF.- UDIMA.

Jurídico

¿Podemos sostener que todo individuo tiene el derecho fundamental a vivir en un entorno que le permita una vida digna? ¿Hay un derecho fundamental al medio ambiente?

La  respuesta no es sencilla. Ya en 1973 señalaba el profesor Peces Barba que muchos tienen una concepción de los derechos fundamentales basada en una doctrina positivista legalista en la que no entraría el estatus de iusfundamental del medio ambiente.

Pongámonos en situación. El medio ambiente tiene su primer gran reconocimiento normativo en España en la exposición de motivos de la Ley de protección del ambiente atmosférico, de 22 de diciembre de 1972:

“El Estado debe asumir una posición activa respecto a estos temas, y con mayor razón en aquellos países, como España, en los que por el grado actual de industrialización no se han alcanzado aún niveles intolerables de degradación del medio ambiente […]. Precisamente porque no es aún demasiado tarde es por lo que los esfuerzos para la protección del medio ambiente deben iniciarse sin más demora”.

Obsérvese la mención al bajo nivel industrial de nuestro país en 1972 y la idea inteligente que tenía el legislador de ir “preparando” el terreno a lo que podía venir. Pero es en 1978 cuando se produce el desarrollo normativo fundamental; en nuestra Constitución en el título primero, capítulo III, el artículo 45 reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Pero por la naturaleza de este derecho, como señala el artículo 53 de la misma, sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, el derecho al medio ambiente no se incluye como un derecho fundamental que gozaría de máxima protección.

Se trataría de un “principio rector” con garantías, según los términos dispuestos en la legislación, pero sin posibilidad de recurrir a un posible amparo ante el Tribunal Constitucional. Lo que no es óbice para que el artículo 45 tenga un claro mandato a los poderes públicos en cuanto a garantizar, proteger y sancionar las conductas contrarias a la protección del medioambiente. Así lo deja claro el Tribunal Constitucional cuando señala que en dicho artículo “se configura un derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación que pesa sobre todos, más un mandato a los poderes públicos para la protección” (STC 102/1995).

En la doctrina sobre el tema encontramos posturas de todo tipo, así, algunos señalan que no se puede decir que sean auténticos derechos subjetivos, ya que no otorgan a los particulares un poder de acción directa frente al Estado, sino a través de la legislación oportuna, por lo que serían unos derechos potestativos. El profesor Prieto Sanchís en 2004 consideraba que son auténticos derechos, pero es necesario su desarrollo legislativo para que de esta manera emerja un derecho subjetivo en sentido técnico. No podemos olvidar que, dado lo complejo e indeterminado del objeto del derecho ambiental y su naturaleza más colectiva que individual, “no parece del todo incoherente que el mismo no se haya propuesto bajo la forma de un auténtico derecho subjetivo” (Sánchez-Mesa, 2018). Pero también algún autor postula que una reforma constitucional futura debería reconocer rango de derecho fundamental al derecho al medio ambiente (Embid Orujo, 2016).

En mi opinión, el derecho ambiental requiere un cambio de visión, pues debe superar los límites fronterizos y jurisdicciones nacionales para ir más lejos, siendo imprescindible que sea global y solidario. Es bastante lógico pensar que a medida que se han ido produciendo los cambios medioambientales los contenidos del artículo 45 de la CE se han ido desplazando hacia la fundamentabilidad, por estar directamente relacionado y conectado con el derecho a una vida digna y saludable. Así lo significa la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que lo reconoce en su artículo 37 dentro de una nueva generación de derechos humanos; un motivo para que los Estados adopten las medidas necesarias, incluidas las fiscales, con el objetivo de que la protección del medio sea real y no solo una intención programática.

Pero es importante señalar que lo relevante en la fiscalidad ambiental es que el deber de proteger el medio ambiente es susceptible de entrar en conflicto con el principio de capacidad económica. Como manifiesta el Tribunal Constitucional, “la fiscalidad ambiental no es ajena al principio de capacidad económica, pero dicho principio merece un tratamiento diferenciado basándose en su finalidad extrafiscal” (STC 289/2000).

Mejor sería hablar de la capacidad de incidencia en el medio ambiente como una nueva modalidad de capacidad económica a la hora de definir nuevas formas tributarias medioambientales. No es el sentido del principio de “quien contamina paga” implantar un tributo que dé autorización para perjudicar el medio ambiente mediante un precio. El objetivo no es ese, sino desalentar la contaminación, fomentar el I+D+i, el consumo sostenible y gravar el uso de los recursos medioambientales escasos, que son un bien colectivo.