La ejecución de laudos TAS en los nuevos estatutos de la FIFA

Manuel Martínez  de León
Abogado. Arbitro Internacional Certificado (MCiarb)
COLMAOSPORT Professional Partners
Máster en Tributación por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA

La ejecución de laudos TAS en los nuevos estatutos de la FIFA
Colin Brough.Rgbstock

Hace poco escuche una afirmación de un alto cargo de la Liga de Futbol Profesional afirmando que en el mundo del deporte había dos grandes grupos, el futbol y el resto. Sin menospreciar al resto de las disciplinas deportivas, es una realidad evidente  la vis atractiva que posee  lo que se ha dado en llamar la “industria del  futbol”. Es un hecho objetivo y comprobable en especial cuando me encuentro redactando este artículo, que no pretende ser otra cosa que meramente divulgativo, en fechas previas a la Champions y antes de apagarse los ecos de esta nos encontraremos inmersos en  la Eurocopa de Francia.

Por ello, me voy a centrar en realizar un esquemático análisis sobre el sistema desarrollado por la normativa  internacional específica y general respecto a la ejecución de los laudos de la corte de arbitraje deportivo en el ámbito de la disciplina del futbol. Dejo fuera de manera intencionada, debido a limitación de espacio, la ejecución de laudos por cortes deportivas nacionales y me centrare en sistema de ejecución de laudos del Tribunal Arbitral de Deporte de Lausana.

En 1983 y por iniciativa e impulso del entonces presidente del Comité Olímpico Internacional, Juan Antonio Samaranch, se crea el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante TAS) con sede en Lausana (Suiza). El objetivo fundacional fundamental no fue otro que dotar al mundo deportivo de un instrumento eficaz para resolver las disputas internacionales y ofrecer un procedimiento flexible, rápido y económico para la solución de las mismas. Dicho instrumento fue el arbitraje.

El arbitraje es un proceso heterocompositivo de solución de controversias (la decisión reside en un tercero o terceros ajeno a las partes, denominado árbitro) basado en la autonomía de la voluntad (son las partes por convenio las que deciden excluir la jurisdicción ordinaria en la resolución de su controversia) y que pone fin definitivamente a las controversias surgidas entre las partes mediante un laudo que tiene los mismos efectos que una sentencia como cosa juzgada. Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido la compatibilidad del arbitraje con nuestra Carta Magna. El arbitraje ha sido constitucionalmente conceptuado como un “equivalente jurisdiccional”. Dicha calificación jurídica tiene muchas e importantes consecuencias, pero con respecto  a la cuestión que nos ocupa debemos centrarnos en una de ellas. El árbitro puede decidir en derecho o equidad, igual que un juez, tiene iuris dictio pero se encuentra desposeído de la potestas . Dicho en román paladino, el árbitro puede decidir la controversia, pero nunca podrá ejecutar la misma. Dicha facultad por aplicación del  artículo 117.3 de nuestra Constitución, está reservada de forma exclusiva y excluyente al juez ordinario. Todo lo anterior se resume en decir que un laudo deberá ser ejecutado por un juez.

El arbitraje ha sido constitucionalmente conceptuado como un “equivalente jurisdiccional”

Vamos a distinguir en el ámbito meramente deportivo y en especial en el futbol, dos posibilidades, una ejecución deportiva y otra extradeportiva. En  referencia a la ejecución extradeportiva, todos los abogados lo que vamos siempre buscando es un título ejecutivo, ya que sabemos que el porcentaje de acatamiento voluntario tanto de una sentencia como de un laudo es extremadamente bajo, residual y casi anecdótico. La Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce tanto al laudo, al acuerdo de mediación y a la sentencia la cualidad de títulos ejecutivos. Pero qué ocurre con los laudos internacionales, como un laudo TAS, que se quieren ejecutar en España. Lo primero que tenemos que decir al respecto es que un laudo internacional sea cual sea su origen, por aplicación del Convenio de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencia Arbitrales de 1958, del cual España forma parte y el artículo 46 de la Ley de Arbitraje 60/2003, es ejecutable en nuestro país. Donde un tribunal, que en el caso español en aplicación de la legislación procesal general, será el Tribunal Superior de Justicia del domicilio del ejecutado, decidirá sobre su reconocimiento y su ejecución.

Pero en el ámbito deportivo y en especial con respecto a la ejecución de los laudos TAS, tenemos que señalar que se abre un sistema especial de ejecución de los laudos en controversias surgidas de la normativa específica futbolística excluyente del general antes descrito. Dicho sistema se encuentra reconocido y establecido  en artículo 57 y 59 de los Estatutos de la FIFA de 2016 y 64 de su Código Disciplinario vigente desde 2011 y en el mismo sentido se establece la normativa UEFA y en la Real Federación Española de Futbol. Dicho sistema esquema responde a siguiente esquema:

1- Las confederaciones, las federaciones miembros y las ligas se obligan a reconocer al TAD como autoridad judicial  independiente. Debiendo garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAD (artículos 57 y 59 de los Estatutos FIFA de 2016).

2- Se excluye la jurisdicción ordinaria nacional para cualquier recurso o medida cautelar en esta vía (Artículo 59 de EFIFA).

3- Entre las sanciones por el incumplimiento de ejecución, el artículo 64 del Reglamento Disciplinario de la FIFA de 2011 estable una destinada a los clubes incumplidores de muy alta efectividad; me estoy refiriendo a la pérdida de puntos o perdida de la categoría (descenso disciplinario) del club incumplidor. Lo que quiere decir que una vez apercibido para el cumplimiento del laudo TAS,  y desoído este, la FIFA a través de la RFEF podrá quitar unos puntos, muchas veces esenciales, o bajar de categoría al club.

En conclusión nos encontramos con dos vías de ejecución de los laudos TAS. Primera, si la controversia es extradeportiva, por ejemplo entre un club de futbol y una sociedad mercantil, Convenio de Nueva York. Si por el contrario es una controversia de ámbito deportivo, como por ejemplo entre dos clubes de futbol por la transferencia de un determinado jugador, o de este jugador con el club, nos regiremos en la ejecución del laudo por la normativa FIFA.