El fraude procedimental del codemandado en el procedimiento contencioso-administrativo
Manuel Redondo Hiruelo
Abogado en derecho administrativo.
Jurídico
En ocasiones, la figura del codemandado dentro del procedimiento contencioso-administrativo es abusada, y pese a ser una parte legitimada únicamente para defender el acto administrativo, se convierte en una parte combate contra este.
Cuando un interesado no está conforme con un acto administrativo, por considerar que no se ajusta a derecho, este puede acudir al procedimiento contencioso-administrativo para atacar el dicho acto. Es en este momento cuando la Administración pública se convierte en parte demandada y el interesado en parte recurrente o demandante.
Tal actuación administrativa ha podido afectar a terceros, los cuales serán interesados y que, a diferencia del recurrente, sí estén conformes con el acto administrativo, por resultar beneficioso para ellos o, sencillamente, porque crean que es justo y adecuado a la legalidad (pensemos, por ejemplo, en la asignación de puntuaciones en un procedimiento de concurrencia competitiva: un examen, una subvención o la adjudicación de contrato público, etc.).
Así, el codemandado (tercero interesado afectado por el acto administrativo que decide formar parte del proceso contencioso por tener legitimación para ello) es parte pasiva en un procedimiento contencioso y se sitúa al lado de la Administración pública, lo cual constreñirá su comportamiento en el procedimiento judicial a la defensa del acto.
En otras palabras, tanto la Administración pública productora del acto como el tercero interesado que no ha recurrido dicha actuación, pero que puede verse afectado por el resultado del procedimiento judicial, se constituyen en el procedimiento judicial como parte demandada. Esto conduce a delimitar el marco de sus pretensiones y argumentaciones, pues las partes pasivas no podrán pretender la modificación del acto administrativo para procurar obtener un resultado que ahora les resulte más adecuado o ventajoso.
No es infrecuente, por el contrario, que los codemandados aprovechen la inmersión en un procedimiento judicial para procurar atacar el acto administrativo de forma que resulte más beneficiosa para ellos, pese a que tal comportamiento queda reservado para aquellos que hayan recurrido el acto, no pudiéndose convertir, una vez iniciado el procedimiento, el codemandado en recurrente. Tampoco podría extrapolarse a la figura del “correcurrente” o codemandante, pues no se reconoce esta figura en el proceso contencioso, como puede verse en la Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), Sentencia núm. 1233/2014, de 16 octubre:
“En modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de ‘interesadoʼ, después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley de la jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo”.
Con todo ello, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto de los codemandados que aprovechan el procedimiento para atacar el acto administrativo. Resulta muy clarificador el siguiente Auto del Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, de 21 de febrero de 2008 (rec. núm. 3221/2005):
“Tales actuaciones procesales, así como las alegaciones formuladas por XXXX, S.A. en el trámite de audiencia, lo que realmente ponen de manifiesto es un fraude procesal, ya que, como se ha expresado, la ahora recurrente se personó como parte en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala le tuvo como codemandada, siendo esta su única posición procesal posible, no obstante haber podido hecho valer sus intereses de otro modo, concretamente a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo autónomo y solicitando posteriormente, si a su derecho conviniere, la acumulación con el interpuesto con el Sr. Marcelino -no olvidemos que el interés legítimo que puede tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse a través de la demanda, previa la interposición del recurso-; pero no lo hizo, aquietándose con esa posición procesal, desde la que intervino como parte en el proceso”.
En el mismo sentido, como se indicaba, se han dado otros pronunciamientos judiciales de nuestro Alto Tribunal, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) Sentencia de 20 enero de 1998, en la que dictamina:
“Dando por válido este razonamiento, establece que la parte que realizó las alegaciones como ‘codemandanteʼ, carece de legitimación para actuar procesalmente como codemandante, puesto que no interpuso en momento alguno recurso en el que impugnase, ni en vía administrativa ni en la judicial, los acuerdos objeto del presente proceso; en su escrito de alegaciones no formula argumento alguno contra tal decisión judicial, sino que en cuanto al fondo del asunto se limita a copiar, literalmente, párrafos enteros de las alegaciones formuladas por la otra parte apelante”.
En suma, supone un sutil fraude procesal aquel en el que el codemandado esgrime argumentos y ataca el acto administrativo al que, en realidad, le corresponde defender, al igual que a la Administración demandada. Si el interesado quiere recurrir la decisión administrativa, tendrá que hacerlo en tiempo y forma, siguiendo desde un principio el cauce procedimental establecido, agotando previamente la vía administrativa y, a continuación, acudiendo a la vía contencioso-administrativa, constituyéndose en todo momento como parte recurrente, sin perjuicio de eventuales acumulaciones decididas por el órgano judicial.