Impacto del proyecto de Ley contra el fraude fiscal en los pactos sucesorios

Hucha de cerdito junto a un cartel en el que está escrito donaciones aceptadas

Joan Mestre Font
Abogado ICAIB y Asesor Fiscal.Doble Máster en Tributación y Asesoría Jurídica por CEF.- UDIMA. Máster en Práctica de la Abogacía en la UDIMA.

Jurídico

La donación por definición es una institución histórica del Derecho Civil Mallorquín y en general Balear, con algunas diferencias, que permite transmitir la herencia en vida, renunciado a los derechos que como legitimario se tuvieran sobre la misma.

La donación por definición tributará en sede del donatario por el Impuesto sobre Sucesiones, por las mismas normas y tipos que lo haría en caso de fallecimiento, siendo en Baleares el tipo mucho más bajo que en las donaciones inter vivos.

La problemática con respecto a la legislación estatal, y en especial a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), se produce porque las ganancias puestas de manifiesto quedarían no sujetas en sede del transmitente (como en una sucesión mortis causa del Derecho común), y en caso de una posterior venta de los bienes o derechos que se hubieran transmitido, el donatario las incorporaría a un valor muchísimo inferior, pues su valor de adquisición habría sido el consignado en la escritura de donación por definición o el comprobado por la Administración.

La problemática de esta figura es que se han venido haciendo usos fraudulentos de la institución contemplada en la compilación para evitar someter dichas ganancias a tributación. El caso típico sería el de un padre que transmite a su hijo un inmueble cuya venta está programada, para eludir tributar por la ganancia patrimonial, y que se actualice el valor del bien con la carga fiscal “reducida” que supone el Impuesto sobre Sucesiones.

En esta coyuntura, aparece el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, publicado en el Boletín de las Cortes Generales el 15 de enero de 2021.

El proyecto de ley introduce un nuevo párrafo a la Ley 35/2006, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el cual “en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior”.

En definitiva, lo que se pretende es que cuando una persona adquiera por pactos sucesorios como la donación por definición, el valor de adquisición no se vea actualizado a efectos de futuras transmisiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo incorporar como pérdida o ganancia de adquisición también la que se habría producido en sede del transmitente mientras este viva.

Una vez que se haya producido la muerte del mismo, el valor de adquisición a efectos del cálculo de las ganancias y pérdidas será el que se contenga en el título sucesorio, y que habrá tributado a los tipos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que haya fijado la comunidad autónoma.

La introducción de esta “coletilla” resulta esencial, pues de lo contrario se estaría produciendo una discriminación respecto al Derecho civil común que la norma tributaria estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial cuando se ha producido la muerte del contribuyente, esto es, no sujeción de la plusvalía del muerto (art. 33.3 b) LIRPF).

La lucha contra el fraude fiscal es encomiable y la actividad de los poderes públicos para hacer frente a esta lacra es y entiendo que ha de ser vehemente, no obstante, esta no puede vulnerar los principios más básicos de nuestro ordenamiento tributario. El artículo 33 de la Constitución Española establece la capacidad económica del contribuyente como principio rector del mismo. Sin embargo, la norma lo que pretende es trasladar la tributación una ganancia teórica que ha sido en sede del donante al heredero-donatario.

Existen figuras para combatir el fraude, como son la simulación contemplada en la Ley General Tributaria, que la Administración Estatal Tributaria tiene en su mano aplicar, más con la integración de las Administraciones autonómicas. En el supuesto de que se celebren de forma fraudulenta estos pactos sucesorios, y que el resultado de la operación, es decir, el dinero, queden en manos o se destinen al donante inicial, la Administración tributaria puede someter a tributación por la vía de la simulación las ganancias obtenidas en sede del donante respetándose así el principio de capacidad económica del contribuyente.

De otro lado debe plantearse con los pactos sucesorios que se hayan celebrado hasta la fecha, cuando la compraventa se produzca después de la entrada en vigor, en su caso, de dicha modificación, produciendo efectos retroactivos, pues si bien estos vieron “actualizado” su valor de adquisición, con la redacción actual del precepto, se produce la retroactividad y verán sometida a tributación una ganancia que como se ha dicho no se produjo en su haber y, además, tampoco podía preverse.