¿Es contrario al derecho comunitario el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica?

Molinos de viento

Guillermo Blanco
Asesor fiscal. Antiguo alumno del Máster en Tributación por el CEF.-.

Jurídico

 El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (TSJCV), mediante auto de 22 de febrero de 2019, ha planteado cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE acerca del IVPEE y su posible colisión con el Derecho de la Unión Europea:

1) Posible infracción del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE:

El artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE expresa: “Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto”.

Por tanto, el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE encuadra la capacidad de los Estados de establecer impuestos sobre productos energéticos, permitiendo únicamente la creación de gravámenes indirectos con una “finalidad específica” y siempre y cuando respeten las normas impositivas comunitarias. Dicha finalidad es imprescindible, por lo que, si en primer lugar considerara técnicamente el impuesto como de naturaleza indirecta y, a continuación, desprendiera al IVPEE de su pretendido propósito medioambiental, podría suponer una infracción del ordenamiento comunitario y consecuentemente su anulación.

La jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado en los asuntos C-434/97 y C-491/03, estableciendo que la finalidad específica es un objetivo distinto del presupuestario:

a) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de febrero de 2000. Comisión de las Comunidades Europeas contra República francesa. Recurso por incumplimiento -Directiva 92/12/CEE- tributación especial de las bebidas con un grado alcohólico alto. Asunto C-434/97.

“19 La finalidad de esta disposición es permitir a los Estados miembros introducir, además del impuesto especial mínimo fijado por la Directiva sobre las estructuras, otros impuestos indirectos que persigan una finalidad específica, es decir, un objetivo no presupuestario”.

b) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2005. Ottmar Hermann contra Stadt Frankfurt am Main. Petición de decisión prejudicial: Hessischer Verwaltungsgerichtshof, Alemania. Impuestos indirectos -Directiva 92/12/CEE- Impuesto municipal que grava el despacho de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato in situ.

“16 Con carácter preliminar, es necesario señalar que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 establece estrictos requisitos para los impuestos indirectos con que los Estados miembros graven productos sujetos a impuestos especiales, como las bebidas alcohólicas. Dicha disposición prevé que los impuestos indirectos, que no sean impuestos especiales, deben perseguir una 'finalidad específica', es decir, un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (Sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑434/97, Rec. p. I‑1129, apartado 19, y de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co., C‑437/97, Rec. p. I‑1157, apartado 31), y respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto”.

2) Los artículos 1, 3, apartados 1, 2 y 3 a), en relación este último con el artículo 2 k), de la Directiva 2009/28/CE.

3) La posible vulneración del principio de libre competencia y del fomento de la energía del IVPEE.

4) Y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE.

Respecto de la segunda, tercera y cuarta cuestión prejudicial planteada, la jurisprudencia comunitaria en relación con la Directiva 2008/118/CE, en concreto en los asuntos C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/16 (acumulados) relativos al canon eólico establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, puso de relieve una serie de aspectos que podrían resultar interesantes a la hora abordar la legitimidad y la conformidad con el Derecho comunitario del impuesto sobre el incremento del valor de la producción de la energía eléctrica.

Como punto de partida ha de asentarse que uno de los objetivos de la Directiva 2008/118/CE es el fomento de la producción de la energía con origen en fuentes renovables, mediante la fijación de una cuota de producción en un determinado periodo.

El TJUE, en los asuntos acumulados C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/16 reconoció la legitimidad y la conformidad con el Derecho comunitario del canon eólico establecido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, argumentando que por sí mismo no vulnera el objetivo nacional obligatorio en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía que debemos generar, a que nos obliga la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables). En la propia sentencia, el tribunal reconoce que el establecimiento de dicho gravamen puede hacer menos atractiva la producción y la utilización de la energía eólica, y poner en riesgo su desarrollo, pero los Estados miembros, y en concreto España en este caso, tienen a su disposición más medios con los que hacer frente a sus obligaciones para con esta cuestión y compensar su “efecto pernicioso”.

A este respecto, ha de recordarse que la Directiva 2009/28, según se desprende de su artículo 1, tiene como finalidad establecer un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables, fijando, en particular, objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía. Continua el ar­­tículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28, que los Estados miembros deben garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en su consumo final de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional, de alcanzar una cuota mínima de producción de energía procedente de fuentes renovables.

Además, conforme al artículo 3, apartado 2, de esta directiva, los Estados miembros deberán introducir medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a su objetivo global nacional. Por este motivo, los Estados miembros podrán, en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28, aplicar “sistemas de apoyo”, en el sentido del ar­tícu­­lo 2, párrafo segundo, letra k), de la directiva, y conceder, por tanto, en par­ticular, ayudas a la inversión, exenciones o desgravaciones fiscales, devoluciones de impuestos, o incluso establecer la obligación de utilizar energías renovables.

Sin embargo, el TJUE consideró que:

  • Ninguna de las precitadas disposiciones prohíbe que los Estados miembros establezcan un gravamen que recaiga sobre la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
  • Que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28, en relación con el anexo I de esta.
  • Y, en definitiva, que la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía.

El TJUE deberá pronunciarse en primer lugar sobre su admisión o inadmisión a trámite de las cuestiones planteadas por el TSJCV. En caso de que sí lo fueran, el TJUE entrará a valorar la incompatibilidad del impuesto con el Derecho de la Unión, por lo que procedería evaluar una posible recuperación de los impuestos satisfechos por dicho concepto tributario.