Impuesto de Sucesiones
Discriminación e inconstitucionalidad en la normativa de determinadas Comunidades Autónomas
Gregorio Iturgoyen Fuentes
Licenciado en Derecho
Máster en Tributación y Asesoría Fiscal por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA
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No soy partidario de la descentralización del Estado en Comunidades Autónomas. Pienso que un Estado centralizado, con una normativa uniforme, (dentro de las posibilidades y teniendo en cuenta nuestra configuración como Estado social, la necesidad de redistribución de la riqueza y lo que la legislación moderna ha querido llamar “discriminación positiva”), que trate de igual modo a los ciudadanos por el mero hecho de serlo, y no distinga si tiene más derechos o no en función del territorio donde resida, es más justo, más eficiente, y tiene más sentido en el tiempo en el que vivimos. Esta afirmación tiene muchas matizaciones y sería un buen tema para otro artículo, pero no es de ello de lo que quiero hablar. Pongamos, para poner paz e intentar ser neutrales, que la descentralización del Estado goza de ventajas e inconvenientes. Si se logra utilizar las ventajas y aminorar los efectos de los inconvenientes estableciendo sistemas de coordinación adecuados, podemos dar con una buena fórmula de organización territorial. Sin embargo, cuanto más complejo es el sistema, cuantos más poderes intervienen enfrentados en el mismo, más imprevisible resulta la aparición de efectos indeseables de descoordinación. Un ejemplo claro lo teníamos en la normativa del Impuesto de Sucesiones que determinadas Comunidades Autónomas estaban aplicando en los últimos tiempos. Concretamente, algunas de las Comunidades Autónomas optaron hace unos años (antes de reformas posteriores) por configurar una bonificación del 99% de la cuota a pagar que dependía, ya no solo de elementos más o menos razonables como la relación de parentesco más o menos lejana con el causante, si no de si el sujeto pasivo era residente o no en aquella Comunidad, estableciendo una diferencia cuantitativamente determinante en función de esta variable.
El resultado fue que, dentro de un mismo procedimiento hereditario, dos personas con idéntica relación de parentesco, e idéntica capacidad económica para contribuir a los gastos del Estado, debían pagar una cantidad muy diferente. Uno de ellos prácticamente estaba exonerado de pagar el impuesto por el hecho de residir en la misma Comunidad Autónoma que el causante, y el otro debía pagar 100 veces más por residir fuera.
En otros tributos tal diferencia aún hubiese estado justificada, si atendemos a que el pagador se beneficia especialmente del destino del dinero con el que contribuye. En el caso que nos ocupa no solo no era así, si no que se trataba de todo lo contrario. El sujeto pasivo que pagaba 100 veces más es el que no residía en la Comunidad Autónoma que le aplica el tributo, y es el que por tanto se iba a beneficiar menos, poco o nada, del uso que hiciera de su dinero el ente público.
Esta aberración jurídica en relación al Impuesto de Sucesiones tuvo su paralelismo en las diferencias que nuestro sistema había creado entre residentes y no residentes. Para el caso de no residentes en España se aplicaba la normativa estatal residual, al no residir el ciudadano en ninguna Comunidad Autónoma en concreto. La normativa estatal carecía de la bonificación del 99% de la cuota a pagar (o de cualquier otra que establezca cada Comunidad), por lo que en el caso de un no residente, de nuevo, se pagaba considerablemente más que en el de un residente en nuestro país. La discriminación fue el objeto del pequeño tirón de orejas que el Tribunal Europeo de Justicia le ha dio a España, al declarar en su Sentencia de 13 de septiembre de 2014, que la normativa española era contraria a los principios básicos de la Unión Europea que luchan por evitar y suprimir diferencias entre ciudadanos de los distintos países miembros, así como las trabas a la libre circulación de capitales (grosso modo). La normativa estatal se encuentra actualmente adaptada a estos criterios (Disposición Adicional 2ª de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones).
Si no tiene sentido establecer esta diferencia entre ciudadanos residentes en distintos Estados miembros, ¿es coherente establecerlas para ciudadanos de un mismo Estado miembro?
Volviendo a nuestro país, si no tiene sentido establecer esta diferencia entre ciudadanos residentes en distintos Estados miembros, ¿es coherente establecerlas para ciudadanos de un mismo Estado miembro? No estamos hablando de una simple diferencia entre las normativas de dos Comunidades Autónomas que establecen distinta carga fiscal a sus correlativos ciudadanos, igualmente españoles, según las posibilidades de subir o bajar sus tipos impositivos o beneficios fiscales en función de una más o menos legítima capacidad de independencia económica y financiera que le permite la Constitución. Esas diferencias pueden parecernos justas, pero son aceptadas y protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, constitucional y europeo. Hablamos, no solo de una normativa injusta, discriminatoria y desproporcionada, sino, además, de una normativa inconstitucional. Inconstitucional porque no respetaba en absoluto la igualdad de todos los españoles, los principios tributarios de igualdad y proporcionalidad, y la obligación que se le impone específica e inequívocamente a los poderes públicos para el marco de la ordenación territorial, de establecer los mismos derechos y obligaciones a todos los españoles.
El tema ya llegó al Tribunal Supremo, que en su Auto de 8 de mayo de 2013, suspendió el procedimiento y planteó la pertinente cuestión de inconstitucionalidad. En el procedimiento la parte que defiende la constitucionalidad de la norma alegaba razones tan tibias como una justificación basada en la protección a la familia o la consecución de unas abstractas políticas sectoriales de orden social, razones que no convencían al TS.
La decisión quedaba en manos del Tribunal Constitucional, que con buen criterio ha decidido recientemente declarar inconstitucional la normativa citada (Sentencia 18 de marzo de 2015).
Las Comunidades Autónomas ya se habían adelantado modificando su normativa, optando por soluciones que básicamente pasaban por suprimir la bonificación, o bien reducir su porcentaje y extenderla a su vez a residentes y no residentes en su territorio, indistintamente. Pero quedan pendiente los casos en los que se aplicó la normativa inconstitucional, cuyos afectados pueden solicitar, con un nuevo y definitivo respaldo, la devolución de lo que discriminatoriamente se les cobró de más, siempre, según criterio del TC, que no hubiera recaído sobre el asunto resolución firme con efectos de cosa juzgada, protegiendo así la sacrosanta seguridad jurídica. También es problemático el caso de aquellos afectados para los que ya haya transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a obtener devolución mediante solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que podrían tener otras vías, una en el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la Ley General Tributaria, y otra fuera ya del ámbito tributario, la de la reclamación patrimonial a la administración.