Impugnabilidad de los acuerdos sociales y su procedimiento

Selección de figura madera

Marcelo Merbilhaa Verón
Abogado

Jurídico

En el marco de la sociedad de capital, la Junta General es la que discute y vota los acuerdos a través de los cuales se concreta la voluntad social.

Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital permite la impugnabilidad de dichos acuerdos cuando en ellos concurren una serie de circunstancias que hacen necesario su anulación o subsanación y especifica los rasgos más significativos del procedimiento a seguir para llevar a cabo dicha impugnación.

Así, serán impugnables los acuerdos sociales que:

  • Sean contrarios a la ley.
  • Se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad.
  • O lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

A fin de concretar lo anterior, la Ley de Sociedades de Capital matiza que la lesión al interés social se produce cuando el acuerdo, aunque no cause lesión al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, entendiéndose por tal cuando:

  • No responda a una necesidad razonable de la sociedad.
  • Se adopte por la mayoría en interés propio.
  • Y en detrimento injustificado de los demás socios.

Por otro lado, se entiende que no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando:

  • El acuerdo que se pretenda impugnar haya sido sustituido válidamente por otro, antes de haberse interpuesto la demanda de impugnación. Se dictará auto de terminación del procedimiento si el acuerdo se modifica después de interpuesta la demanda.
  • La impugnación se base en la infracción de requisitos meramente procedimentales para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a alguno de los siguientes aspectos: 1) a la forma y plazo previo de la convocatoria; 2) a la vulneración de las reglas esenciales de constitución del órgano; 3) así como a las reglas esenciales de la constitución de las garantías; 4) cualquier otra de carácter irrelevante.
  • La impugnación se base en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio de derecho de información, salvo que esta información haya sido incorrecta o la no facilitada hubiera sido esencial para correcto ejercicio del voto.
  • La impugnación se base en la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
  • La impugnación se base en la invalidez de uno o varios votos o cómputo erróneo de los contabilizados, salvo que estos hubieran sido esenciales para la consecución de las mayorías exigibles.

Una vez matizado el carácter impugnable o no de un acuerdo alcanzado por la junta de socios, se puede decir que las características de la “acción judicial de impugnación” son las siguientes:

  • La acción caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto la impugnación de un acuerdo que vaya en contra del orden público, en cuyo caso no caducarán ni prescribirán nunca.
  • La legitimación activa para impugnar la ostentan cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición con anterioridad a la adopción del acuerdo y representen, al menos, el 1 % del capital en sociedades no cotizadas y el 0,01 % en sociedades cotizadas.
  • Como matización al respecto de la legitimación, la ley indica que: 1) los estatutos podrán reducir los anteriores porcentajes; 2) cualquier socio, aunque haya adquirido tal condición después del acuerdo, podrá impugnar cuando el acuerdo sea contrario al orden público; 3) no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien no lo hubiera hecho en el momento oportuno ostentando la posibilidad.
  • La legitimación pasiva la ostenta la sociedad. Podrán intervenir a su costa los socios que hayan votado a favor del acuerdo, a fin de mantener su validez.
  • El procedimiento será llevado a cabo por los trámites del procedimiento ordinario y las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juez otorgará un plazo razonable a la sociedad si la causa de impugnación es subsanable y puede ser eliminada.
  • La sentencia que declare la nulidad del acuerdo que sea susceptible de inscripción habrá de inscribirla en el BORME, y en caso de que el acuerdo ya estuviera inscrito la sentencia determinará la cancelación de la inscripción y de todos los asientos posteriores contrarios a ella.
En conclusión, se destaca este régimen jurídico de impugnación de acuerdos sociales, implementado por la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, por cumplir con los objetivos de proteger a los socios minoritarios, al permitir la impugnabilidad impuesta por los socios mayoritarios; y adoptando cautelas a fin de evitar impugnaciones por vicios poco relevantes que en la práctica puedan producirse.