Las lavanderías autoservicio no son industria según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Betsabé Laullón Casares
Socia Fundadora en LASARIAS Abogado
Jurídico
Muchos pensaréis ¿y qué? Bien, pues en la última década han proliferado por toda España este tipo de lavanderías en régimen de autoservicio muy conocidas y extendidas desde hace años en otros países como Estados Unidos.
Seguramente a todos nos viene a la memoria una serie o película norteamericana en la que se desarrolla un diálogo en una de estas lavanderías mientras los personajes hacen su colada.
En efecto, como reza el título, las lavanderías en régimen de autoservicio no son industria, como acaba de reconocer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en diversas sentencias, que son firmes pues el Ayuntamiento no las ha recurrido.
La cuestión no es baladí, pues el Ayuntamiento de Madrid venía exigiendo una serie de medidas correctoras en los locales en los que se instala esta actividad que pasa por exigir la instalación de una chimenea hasta la cubierta del edificio. Pensemos que los vecinos se oponen en el 99 % de los casos a dicha chimenea.
Desde el año 2014 he defendido ante el propio Ayuntamiento y los Juzgados que dicha actividad, de conformidad con la normativa aplicable, no es una industria y no es asimilable a las industrias de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería, y por tanto no son aplicables los artículos 55 y 27 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU) como venía haciendo el Ayuntamiento de Madrid para exigir la chimenea.
Como ha resuelto el Tribunal Superior de Madrid hay que estar al tenor del artículo 55 citado, de conformidad con el cual: “Las industrias de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería deberán siempre disponer de ventilación forzada en sus locales, con evacuación del aire a través de chimeneas que cumplan el artículo 27. Asimismo, las máquinas de limpieza en seco deberán disponer de chimenea independiente con esas mismas características, salvo aquellas que circulen en circuito cerrado con recogida o depuración de vapores para las que quede acreditada documentalmente esta condición”.
De los términos literales del precepto reglamentario transcrito cabe, ciertamente, extraer la conclusión de que quedan sujetas a sus prescripciones, en lo que al sistema obligatorio de evacuación del aire concierne, las actividades de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería, en exclusiva, que son las que merecen, desde esta perspectiva que nos ocupa, la calificación de actividades “industriales” y siendo que desde el momento en que nos encontramos en el ámbito del ejercicio por parte de la Administración pública de sus potestades de intervención, no cabe acudir aquí a una interpretación extensiva, asimilando a las específicamente nominadas en el precepto actividades que, propiamente, no pueden merecer la consideración o conceptuación de tales.
Baste pensar que la prestación de un servicio de autolavado, por más que pudiéramos entender que precise de la instalación de equipos que no sean asimilables a los domésticos, propiamente tales, como aduce el Ayuntamiento de Madrid, lo que claramente no exige es del uso de la maquinaria de tipo industrial que, por su uso y destino característicos, sí requiere el desarrollo de las actividades expresamente mencionadas en el artículo 55 de la Ordenanza -esto es, las de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería- desde el momento en que estas últimas deben tener capacidad adecuada para simultanear el servicio que se presta a varios clientes, en tanto que en el caso del autoservicio de lavado, las lavadoras y secadoras deben ser idóneas para la prestación de un servicio individual a cada usuario.
Gracias a las sentencias favorables obtenidas, el Ayuntamiento ha de ceder en su empeño y permitir la implantación de este tipo de actividad de lavandería autoservicio sin exigir la instalación de chimenea y otros requisitos propios de las actividades industriales. Ya veremos si cambian la norma.