La (necesaria) responsabilidad solidaria en los grupos empresariales

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Ignacio del Portillo Peña
Opositor a Interventores y Auditores del Estado en el CEF.-. Graduado en ADE por la Universidad Complutense de Madrid..

Jurídico

Con la legislación mercantil vigente en la mano, es imposible determinar que hoy en día existe una auténtica responsabilidad solidaria entre las diferentes mercantiles que integran un grupo empresarial. Cabe recordar, tal y como tiene a buen acierto señalar el PGC en su parte tercera, apartado 13, la importancia que juega la influencia significativa entre las diferentes mercantiles de cara a la catalogación como tal como empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Y esta influencia significativa es la que nos revela que, en la mayoría de los casos, estamos actuando ante un único centro de dirección integral, y que debemos tratarlo como unidad, a fin de aplicar con severidad la normativa vigente a quienes tengan mayor capacidad (y tendencia) a vulnerarla, especialmente cuando esta legislación es incompleta o laxa.

Cualquier alumno de Económicas, Empresariales o Derecho de primer año sabría explicar la importancia que juegan los administradores de una mercantil de cara a sus implicaciones legales y empresariales. Quizás, uno de los más aventajados nos podría poner sobre aviso de la importancia de acudir a los artículos 236 y 237 del TRLSC (texto refundido de la Ley de sociedades de capital) para conocer acerca de la responsabilidad solidaria que existe, tanto entre ellos como ante terceros y la propia mercantil, respondiendo por la lesividad de sus actos. Pero no encontraremos respuesta en dicho alumno (ni tampoco en la mayoría de catedráticos de Derecho Mercantil) cuando le sometamos al supuesto de que la mayoría de esos administradores sean escogidos, a plena voluntad, por una única parte: la empresa dominante.

Si recientemente salía a la palestra el término “influencia significativa” -definido y recogido en el PGC- es el momento de que deje de esconderse uno de los aspectos que la denotan, que no es otro que el poder nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, recogido en el apartado B) del artículo 42 del Código de Comercio.

Debemos recordar que cuando una mercantil tiene la capacidad de nombrar o destituir a la mayoría del consejo de administración de otra, está teniendo plenas capacidades para escoger por ella desde las potenciales deudas que contraerá, hasta las políticas de contratación de personal e incluso los máximos dirigentes de la misma.

Ahora, ¿frente a quién han de personarse aquellos acreedores por las deudas impagadas? ¿Y los trabajadores en caso de despido masivo improcedente? ¿Y si los administradores faltan a su deber de lealtad a la mercantil y priorizan los objetivos de su matriz frente a la generación de rentabilidad al restante de accionistas?

Mientras que los interesados en sendos procedimientos centrarían su objetivo en la matriz (o la última dominante en suelo nacional), el grupo empresarial tratará por todos los medios de aferrarse a los formalismos, haciendo constar que la(s) dominada(s) goza(n) de personalidad(es) jurídica(s) propia(s) y, por ende, es frente a quien(es) se han de personar los interesados, primando el formalismo a la realidad jurídica.

En esa diferencia radica el matiz, ya que estaríamos obligando a la parte más vulnerable no solo a realizar un profundo y análisis detallado de una legislación en desarrollo, sino que le estaríamos incoando a iniciar procedimientos contra tantas partes como mercantiles intervengan en el asunto de fondo en cuestión.

Si ya en derecho civil se determina el concepto de capacidad de obra, y se recoge la indefensión e importancia que juegan aquellos administrados que requieren de tutor para ello (con las especialidades que se derivan en materia de responsabilidades, especialmente), ¿por qué la doctrina mercantil no ha tenido a buen juicio trasladar este concepto?

¿Acaso no requieren las mercantiles dominadas, de facto, de coordinación y aprobación por parte de su dominante (tutor) para actuar? ¿O acaso un hijo decide sin permiso de su padre el destino de las vacaciones de verano?

La jurisprudencia actual en esta materia avanza a pasos cortos y muy medidos, especialmente en materia laboral (lógicamente, una de las más partidarias de la responsabilidad solidaria entre empresas del mismo grupo, fruto de las enormes diferencias en materia de responsabilidades sociales por despidos masivos o pago de indemnizaciones por parte de las matrices que se “deslindan” de sus filiales y niegan responsabilidad alguna en esta materias, pese a ser quienes marcan y coordinan cada detalle de la política laboral que estas han seguido).

Pese a ello, la legislación aplicable es aún laxa, inexacta y con amplias lagunas. Es papel del legislador nacional/europeo afrontar dicha tarea con la rigurosidad y valentía que se espera de su cargo, sin paralizarse ante las posibles represalias de los grandes grupos empresariales ni las presiones que puedan ejercer, pues ya nos advertía de ello Fernando I al expresar que fiat iustitia et pereat mundus (hágase justicia aunque el mundo perezca).