Atlético de Madrid y Real Madrid, contrarios sobre el césped aliados contra la FIFA
Manuel Martínez de León
Abogado. Arbitro Internacional Certificado (MCiarb)
COLMAOSPORT Professional Partners
Máster en Tributación por el CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA
Ayla87. Rgbstock
El pasado día 8 de septiembre conocimos la resolución del Comité de Apelación de la FIFA, ratificando sendas sanciones al Atlético de Madrid y Real Madrid, como sucedió anteriormente con el FC Barcelona, por el incumplimiento del artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, en relación al fichaje de jugadores menores de edad.
Dicho artículo 19 junto con el artículo 120 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) y la Circular 74 de la Temporada 2014/2015 de la RFEF, recogen el marco general sobre la prohibición de transferencias internacionales de futbolistas extranjeros menores de edad.
Dejando ahora a un lado las razones materiales de dichas sanciones, sobre lo que se está escribiendo mucho y más que se escribirá, nos centraremos en el procedimiento jurídico utilizado hasta el momento y su desarrollo futuro, contra dicha sanción.
Los clubes de españoles de futbol, al igual que prácticamente todas las disciplinas deportivas, participan en competiciones tanto nacionales como internacionales. Por el mero hecho de participar en dichas competiciones los deportistas intervinientes en las mismas deben de estar federados nacional e internacionalmente. Quedando, tanto clubes como deportistas, bajo la disciplina de dichas organizaciones.
La gran mayoría de las federaciones deportivas tanto nacionales como internacionales contienen en sus respectivos reglamentos una suerte de sistemas de resolución de conflictos propios basados en la mediación y sobretodo en el arbitraje.
El arbitraje es el sistema por el cual un tercero, elegido por las partes en conflicto, imparcial e independiente, dirime la controversia. El arbitraje es un sistema legal de solución de conflictos. Nuestro Tribunal Constitucional lo cataloga como un “equivalente jurisdiccional” basado en la autonomía de la voluntad y gracias al cual las partes en conflicto excluyen del conocimiento de su controversia a la jurisdicción pero obtienen una resolución a su conflicto con los mismos efectos materiales que una sentencia, es decir que un laudo tiene los mismos efecto de “cosa juzgada” que una sentencia. El arbitraje, como sistema heterocompisitivo de gestión de conflictos, ofrece al mundo deportivo innumerables ventajas. La primera, y a mi modesto entender, la más importante, es la rapidez en la obtención de la solución. La corta duración de vida deportiva de un deportista y la trepidante consecución temporal de cualquier competición deportiva, hacen incompatibles al deporte con la lentitud de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, y desde un punto de vista técnico-jurídico, la decisión de un arbitraje, el laudo, se le reconocen unos efectos jurídicos a nivel nacional e internacional homologables con una sentencia judicial. En especial, a lo que se refiere a la posibilidad de ejecución del mismo.
El siguiente paso legal en el camino por imposición estatutaria, es plantear un recurso ante el TAS
En la cúspide de los sistemas de gestión conflictual deportiva se encuentra el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS) con sede en Lausana (Suiza). En 1979 surge un conflicto de trascendencia geopolítica, entre los comités olímpicos de Taiwán y China por la participación de los deportistas taiwaneses en los Juegos. Dicho conflicto se soluciono gracias a un acuerdo privado de ambas partes auspiciado por el COI. En el proceso de gestión y solución de dicha controversia, empezó a tomar forma la idea de crear un sistema propio deportivo de solución de controversias, gracias a cual se pudiera excluir a los tribunales estatales, lentos y desconocedores de la idiosincrasia del mundo deportivo. El entonces Presidente del COI Juan Antonio Samaranch, concibió en 1981 la idea de la creación de un sistema propio que se encargará de solucionar todas aquellas diferencias que surgieran o pudieran surgir con ocasión de la práctica del deporte. Fue durante la 85ª Sesión del COI en Roma donde se sientan las bases del TAS.
En lo referente a la disciplina deportiva que nos ocupa, el futbol, por aplicación artículo 57 y 59 de los Estatutos de la FIFA de 2016,” La FIFA reconocerá al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) con sede en Lausana (Suiza) a la hora de resolver disputas entre la FIFA y las federaciones miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia..”, y 64 de su Código Disciplinario vigente desde 2011. En el mismo sentido se establece la normativa UEFA y en la Real Federación Española de Futbol.
¿Por qué el TAS tiene la última palabra? La respuesta a esta pregunta la tenemos en el artículo 58 de los EFIFA, “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la notificación de la decisión” Ante una resolución del Comité de Apelación de la FIFA al Atlético de Madrid y al Real Madrid, como clubes que participan en competiciones nacionales bajo el paraguas legal de RFEF e internacionales bajo el paraguas legal de UEFA Y FIFA, el siguiente paso legal en el camino por imposición estatutaria, es plantear un recurso ante el TAS contra la resolución del Comité de Apelación de la FIFA y contra el cual no cabra mas recurso salvo un hipotético procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.