Préstamos en moneda extranjera y derechos de los consumidores
Jesús Félix García de Pablos
Doctor en Derecho
Miembro de la ACEF.- UDIMA
Geralt. Pixabay
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 declaró nula, por tener carácter abusivo, la cláusula relativa a los tipos de interés contenida en las condiciones generales de los contratos suscritos con los consumidores, en virtud de la cual se establece un tipo mínimo en los contratos de préstamo a interés variable para la adquisición de vivienda, la llamada cláusula suelo, obligando a las entidades financieras a su eliminación y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
En el mismo sentido parece dirigirse la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de septiembre de 2017, asunto Andriciuc y otros (C-186/16), sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los contratos de préstamo en divisas, en este caso el préstamo acordado por unos ciudadanos rumanos con una entidad financiera en la que asumían el pago de las cuotas del préstamo en francos suizos.
Acerca de esta cuestión la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece los requisitos que han comprobarse por los tribunales españoles en nuestro caso, para la protección a los consumidores.
En este sentido, el citado Tribunal indica que los términos “objeto principal del contrato” y “adecuación entre precio y retribución, por una parte”, y “los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra”, y que figuran en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, deben ser interpretados de una manera autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, al mismo tiempo que en el citado objeto principal del contrato deben entenderse incluidas aquellas cláusulas contractuales que regulan las prestaciones esenciales del propio contrato y que lo definen, asunto Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid [STJE de 3 de junio de 2010 (C-484-08)] y, por tanto, protegidas por dicha Directiva, a diferencia de las cláusulas accesorias.
Por tanto, en el contrato de crédito en divisa extranjera entre una entidad financiera y un consumidor, que “no ha sido negociado individualmente y según el cual deba ser devuelto en la misma divisa”, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea esta cláusula constituye el objeto principal en este tipo de contratos, a tenor de la protección indicada en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.
En definitiva, en los contratos de crédito celebrados en España a devolver en una divisa extrajera (la misma en que se entregó el importe prestado), otorgados por ejemplo por una entidad financiera y que no ha sido negociado individualmente, la cláusula de pago en divisa extranjera es un elemento fundamental del citado contrato y ha de estar redactada de forma clara y comprensible, porque de lo contrario sería abusiva, a tenor del indicado apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE.
Los tribunales nacionales podrán declarar abusivas aquellas cláusulas tipo de los contratos de préstamo en divisa extranjera siempre que no estén redactadas con claridad
El segundo punto a tener en cuenta es el relativo al grado de claridad en que deba estar redactada la citada cláusula. La claridad indicada no puede reducirse solo al carácter comprensible de las citadas cláusulas “en un plano formal y gramatical, sino que para el TJUE la protección de la indicada Directiva se basa en que “el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre el mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté condiciones de valorar, básicamente en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias que se derivan para él”, asuntos Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y Van Hove, apartado 50, antes citados.
Por tanto, corresponde a los tribunales españoles tener en cuenta el conjunto de circunstancias que motivaron la celebración del concreto contrato y verificar “si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance” del contenido del contrato, permitiendo evaluar a dicho consumidor, el coste total del préstamo, en particular. En esta problemática, para el TJUE resulta decisivo comprobar si las cláusulas del contrato fueron redactadas de forma clara y comprensiva, de manera que permitan al consumidor medio (“un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”) evaluar su coste y, además, la posible falta de mención en el contrato de préstamo al consumo de la información que se considere “esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato, asunto Bucara [STJUE de 9 de julio de 2015 (C-348/14), apartado 66].
En base a lo cual, los tribunales nacionales podrán declarar abusivas aquellas cláusulas tipo de los contratos de préstamo en divisa extranjera siempre que no estén redactadas con claridad y, además, cuando el consumidor prestatario no haya sido informado de manera conveniente y suficiente, antes de la celebración de dicho contrato, de las consecuencias de la firma de ese tipo de contratos.
Por lo que será previsible que el Tribunal Supremo proceda pronto a considerar abusivas muchas de estas “cláusulas tipo” por su falta de claridad y nulos aquellos contratos en que las entidades financieras no hayan informado previamente y de manera eficiente al consumidor de las consecuencias de la firma de un contrato de préstamo en una divisa extranjera, es decir el riesgo en el tipo de cambio (variaciones en el tipo de cambio cuando el consumidor no recibe sus ingresos en dicha divisa), como ya hizo con las cláusulas suelo en sentencia de 9 de mayo de 2013.
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