Se acabaron los aranceles, ahora le toca a los notarios: Comentario a la STJUE caso C-128/21

sello de notario sobre un documento sellado y junto a un abrecartas ornamentado

Juan Pablo González Rivas
Asesor legal en Surgimob. Abogado en Rivasabogado.

Jurídico

El caso versa sobre la aplicabilidad o no del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a los aranceles de notarios.

Primera cuestión prejudicial.

Surge la pregunta sobre si los notarios establecidos en un Estado miembro deben ser considerados “empresas” bajo el citado artículo 101 del TFUE. Esta cuestión se plantea en relación con diversas actividades realizadas por los notarios, como la aprobación de transacciones hipotecarias, la aposición de cláusulas ejecutivas y la elaboración de documentos notariales.

Los demandantes argumentan que estas actividades no afectan al comercio entre Estados miembros y, por lo tanto, no están sujetas al artículo 101 del TFUE. Sin embargo, se sostiene que incluso las actividades predominantemente locales pueden tener un impacto en el comercio entre Estados miembros.

El tribunal considera que las actividades notariales pueden influir en la elección de nacionales de otros Estados miembros para establecerse en el Estado miembro en cuestión para ejercer la profesión notarial. Además, se señala que los notarios pueden ofrecer servicios a nacionales de otros Estados miembros.

Además se concluye que los notarios pueden ser considerados “empresas” bajo el artículo 101 del TFUE, ya que realizan actividades económicas que no están intrínsecamente ligadas al ejercicio de prerrogativas de poder público. Por lo tanto, se responde afirmativamente a la cuestión prejudicial.

La segunda cuestión prejudicial se centra en determinar si las normas que unifican la forma en que los notarios de un Estado miembro calculan sus honorarios, adoptadas por una organización profesional como el Colegio Notarial, deben considerarse decisiones de una asociación de empresas según el artículo 101 del TFUE.

Se establece que una organización profesional puede considerarse una asociación de empresas si no ejerce prerrogativas del poder público y actúa como órgano regulador de una profesión que implica actividades económicas. Factores como la composición de los órganos directivos, su independencia respecto al Estado y la ausencia de condiciones de interés público general en su toma de decisiones son relevantes para esta determinación.

En el caso del Colegio Notarial de Lituania, se observa que cumple con los criterios de una asociación de empresas, ya que su junta directiva está compuesta exclusivamente por miembros de la profesión, sin intervención estatal en su designación ni en la toma de decisiones. Además, no se han identificado condiciones que garanticen que actúen en interés público general.

En cuanto a las normas en cuestión, que son obligatorias para los notarios según la ley y el estatuto del Colegio Notarial, se consideran decisiones de una asociación de empresas según el TFUE. Dado que estas normas tienen como objetivo unificar la forma en que se calculan los honorarios por ciertas actividades notariales, se equiparan a una fijación de precios vinculante, que se considera una decisión de asociación de empresas según la jurisprudencia.

En conclusión, se determina que las normas adoptadas por el Colegio Notarial de Lituania constituyen decisiones de una asociación de empresas, según el artículo 101 del TFUE.

Las cuestiones prejudiciales tercera a sexta se refieren a si las decisiones de una asociación de empresas que unifican la forma en que los notarios calculan los honorarios percibidos por el ejercicio de algunas de sus actividades constituyen restricciones de la competencia prohibidas por el artículo 101 del TFUE.

En primer lugar, se establece que para determinar si una decisión constituye una restricción de la competencia, es necesario examinar si su objeto o efecto es impedir, restringir o falsear apreciablemente la competencia dentro del mercado interior. Se destaca que algunos comportamientos, como la fijación horizontal de precios, se consideran perjudiciales para la competencia por su propia naturaleza.

En el caso de las aclaraciones en cuestión, se determina que su objeto es la fijación horizontal de los precios de los servicios notariales, ya que obligan a los notarios a aplicar el precio más elevado establecido por el Ministerio de Justicia de Lituania. Por lo tanto, estas aclaraciones constituyen una restricción de la competencia por su objeto.

Se señala que la prohibición establecida en el artículo 101 del TFUE se aplica incluso si el comportamiento tiene objetivos legítimos, como salvaguardar principios de igualdad de trato o proteger a los usuarios de los servicios notariales. Además, no se invoca el beneficio de la exención prevista en el artículo 101 del TFUE, apartado 3.

En consecuencia, se concluye que las decisiones de una asociación de empresas que unifican la forma en que los notarios calculan los honorarios constituyen restricciones de la competencia por su objeto, y están prohibidas por el artículo 101 del TFUE.

La séptima cuestión prejudicial plantea si el artículo 101 del TFUE se opone a que una autoridad nacional de competencia imponga una multa por una infracción de esa disposición a la asociación de empresas a la que se imputa la decisión infractora y multas individuales, por la misma infracción, a las empresas miembros del órgano de gobierno de esa asociación que adoptó dicha decisión.

En respuesta, se establece que, en principio, cuando se acredita la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, las autoridades nacionales de competencia deben imponer una multa al infractor para garantizar la aplicación efectiva de esta disposición en aras del interés general. Sin embargo, las autoridades deben abstenerse excepcionalmente de imponer una multa solo en casos de infracción deliberada o por negligencia.

Se destaca que las multas impuestas por infracciones del artículo 101 del TFUE tienen como objetivo castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a estas como a otros operadores económicos de infringir las normas del derecho de la Unión en materia de competencia.

El principio de responsabilidad personal establece que la entidad que infringe las normas de competencia debe responder por esa infracción. En este caso, se establece que la asociación de empresas, en este caso el Colegio Notarial, puede ser considerada la autora de la infracción. Sin embargo, las empresas miembros del órgano de gobierno de esa asociación, en este caso los notarios que componen la Junta Directiva, no pueden considerarse coautores de la infracción.

Aunque las multas individuales a los miembros del órgano de gobierno se impusieron para garantizar el efecto disuasorio de las sanciones impuestas por la infracción, estas multas no son compatibles con el principio de responsabilidad personal. En su lugar, la multa que se impone a la asociación debe calcularse en función del volumen de negocios de todas las empresas miembros, incluso si no participaron directamente en la infracción.

En conclusión, el artículo 101 del TFUE se opone a que una autoridad nacional de competencia imponga multas individuales a las empresas miembros del órgano de gobierno de una asociación de empresas cuando estas empresas no son coautoras de la infracción.

En relación con las costas del procedimiento, el Tribunal de Justicia establece que, dado que el procedimiento tiene carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Por lo tanto, los gastos efectuados por quienes no son partes del litigio principal y que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de las conclusiones anteriores, el Tribunal de Justicia ha emitido sus decisiones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas.