La perspectiva de género en materia laboral

Mujer embarazada con guantes y trapo para limpiar

Araceli Crespo Pascual
Letrada de la Administración de Justicia.

Recursos Humanos

La perspectiva de género es una metodología de análisis de la controversia que se despliega en aquellos casos en los que se involucran relaciones de poder asimétricas o patrones estereotipados de género, y que exige la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y en la búsqueda de soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género.

Los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH) normativizan la perspectiva de género desde un punto de vista transversal, vinculando la actuación de todos los poderes del Estado, entre ellos los Jueces y Tribunales, en los que genera la obligación de incorporar esta metodología de análisis en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

En este sentido, muchas son las sentencias del Tribunal Supremo en las que aplica la perspectiva de género, interpretando la norma con el fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 747/2022, de 20 de septiembre, invoca el principio de igualdad entre mujeres y hombres para reforzar la conclusión alcanzada por la Sala, consistente en reconocer como enfermedad profesional la rotura de manguito rotador del hombro de una trabajadora con categoría profesional de limpiadora, pese a que dicha actividad no está prevista en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006.

Efectivamente, las patologías sufridas por la trabajadora están incluidas en el cuadro como enfermedad profesional, pero la profesión de limpiadora no se contempla como actividad causante de la misma, y sí otras más propias de varones como las de curtidores, mecánicos, chapistas… Esta circunstancia da lugar a una evidente discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que profesiones fuertemente masculinizadas se benefician de la presunción de que en ellas se realizan las posturas y movimientos asociados a esa enfermedad profesional al estar contempladas en la lista, y sin embargo, en la profesión de limipiadora, fuertemente feminizada, se exige acreditar la realización de dichos movimientos para el reconocimiento de la enfermedad como profesional.

En este caso, concluye el Supremo reafirmando el carácter abierto de la lista de enfermedades profesionales, y declarando que la incapacidad temporal de la trabajadora deriva de enfermedad profesional.

También la Sentencia del Tribunal Supremo 576/2022, de 23 de junio, aplica la perspectiva de género, en su vertiente integradora del ordenamiento jurídico, para resolver el recurso planteado por una trabajadora, que cuestiona si resulta aplicable al subsidio por desempleo, la previsión sobre cotizaciones ficticias por razón de parto, que alberga el artículo 235 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver esta cuestión, la Sala parte del hecho de que el reconocimiento de esas cotizaciones ficticias es una medida de acción positiva a favor de las mujeres con hijos, y que bonifica, precisamente, el hecho de que la maternidad impidiera el trabajo.

Es cierto que la literalidad del precepto que regula esa cotización impide su aplicación a prestaciones no contributivas. Sin embargo, el Supremo afirma que esos periodos ficticios de cotización por parto forman parte de la protección a la familia, y que su finalidad es mejorar la vida laboral de las mujeres, a la hora de obtener beneficios o prestaciones derivadas de su actividad laboral, porque haya o no cotizado a la Seguridad Social, la mujer trabajadora ha visto afectada su carrera profesional por esa circunstancia derivada de su sexo.

Por tanto, concluye el Supremo que la interpretación de la norma, más acorde a ese fin protector de la familia y de la mujer, es su extensión al subsidio por desempleo.

Por último, destacamos la Sentencia 580/2020, de 2 de julio, a través de la cual el Supremo declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida a una trabajadora, consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, no deben ser consideradas enfermedad común sino accidente no laboral.

No se cuestiona que las lesiones se produjeron por un elemento súbito y violento, como fue el desgarro obstétrico de grado IV sufrido durante las maniobras del parto, sino si lo ocurrido puede calificarse de acontecimiento externo, puesto que solo así podríamos hablar de accidente y no de enfermedad.

La Sala, a la vista de que el embarazo es un elemento diferencial que incide de forma exclusiva en las mujeres y de que el parto solo pudo suceder a la demandante por su condición de mujer, aplica la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la LOIEMH, e interpreta efectivamente como externo lo acontecido durante el parto, para declarar como accidente no laboral las lesiones que llevaron a la demandante a su situación incapacitante.

Como conclusión, podemos afirmar que a través de estas sentencias, el Tribunal Supremo, aplicando la perspectiva de género, interpreta la normativa vigente, a cada supuesto, de la forma más acorde con la consecución de los fines queridos por el ordenamiento jurídico.