Socios profesionales e Impuesto sobre el Valor Añadido

Javier Bas
Doctor en Derecho. Profesor del CEF.-
Miembro de la ACEF.- UDIMA

Socios profesionales e Impuesto sobre el Valor Añadido
Ferli Achiruli. 123rf

Es un hecho que la relación entre socios y sociedades profesionales ha vivido durante bastantes años en el siempre cómodo olvido del legislador. Desde la ya lejana desaparición del régimen de transparencia fiscal, pasando por haber sorteado, al menos inicialmente, el problema de la valoración a precios de mercado de las prestaciones realizadas por el socio para la sociedad, los socios profesionales vivieron con una cierta seguridad jurídica sus relaciones económicas con sus sociedades.

No obstante, esta feliz Arcadia tributaria no dura nunca demasiado tiempo. Primero vino su inclusión plena en el régimen de las operaciones vinculadas, con la Ley 35/2006, matizada después por el artículo 16.6 RIS, en su redacción dada por el Real decreto 1793/2008, que permitía considerar que el valor convenido coincidía con el valor de mercado, siempre que se atribuyera al socio profesional al menos el 85% del resultado obtenido por las prestaciones de servicios profesionales desarrolladas por al entidad.

Posteriormente vino la nota 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria, relativa a la calificación del rendimientos percibidos por los socios por servicios prestados a las sociedades, que tan brillantemente comentara el rector de UDIMA en su artículo La Nota 1/2012 de la AEAT y los socios trabajadores, publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación nº 350. La crítica a este documento de la AEAT llevó a la inclusión en la reforma del IRPF habida para 2015 de un nuevo párrafo tercero apartado 1 del artículo 27 LIRPF, que dispone lo siguiente: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”. Es decir, que se califican como rendimientos de las actividades económicas los percibidos por socios de sociedades profesionales cuando los mismos estén incluidos en el RETA o en la mutualidad profesional correspondiente.

Es un hecho que la relación entre socios y sociedades profesionales ha vivido durante bastantes años en el siempre cómodo olvido del legislador

La gran duda que ha perdurado a lo largo de todo este proceso ha sido cómo afectaban todos estos criterios en el IVA. Recientemente se ha pronunciado la AEAT sobre esta cuestión mediante un informe de la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria, fechado 10 de febrero de 2015, y titulado Incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica introducida en el articulo 27.1 LIRPF por la Ley 26/2014. Las conclusiones fundamentales que ofrece este informe son dos:

- La primera y fundamental es la independencia de la calificación de la actividad del socio profesional como actividad profesional autónoma en el IVA de lo que se haya determinado para el IRPF; es decir, independientemente de la calificación que se realice por aplicación del artículo 27.1 LIRPF, a efectos del IVA, se considerará como actividad profesional independiente la que revista las notas definitorias de la misma en el IVA.

- En cuanto a la existencia de una actividad profesional resume las principales disposiciones comunitarias (artículos 9 y 10 de la Directiva Refundida 2006/112/CE, traspuestas a nuestro ordenamiento por el artículo 5 LIVA) y determinados pronunciamientos relevantes del TJUE (destacan, desde luego, las sentencias dictadas en los asuntos C-202/90 y C-154/08, por referirse a la independencia de ciertos profesionales -recaudadores y registradores liquidadores de los impuestos patrimoniales- en relación con determinadas Administraciones Públicas españolas) para acabar calificando como actividad profesional aquella que se ejerza de manera independiente y en la que no concurran las notas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, propias del trabajo dependiente.

Añade este informe algunas de las principales notas que sirven para calificar la ajenidad en el trabajo dependiente, como son la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los servicios realizados, la ausencia del trabajador en la toma de decisiones sobre relaciones comerciales, tales como la fijación de precios o tarifas, la selección de clientela, la indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, el cálculo de la retribución con arreglo a criterios proporcionales con la actividad, sin el riesgo y apropiación del resultado propio del empresario o profesional; y la dependencia del mismo, como son la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, y la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador, que se encarga de programar su actividad.

Señala el informe la coincidencia de este criterio con el expuesto por la DGT en su consulta V0933-14. Posteriormente la DGT ha ampliado el mismo en consulta V1148-15 de 13 de abril de 2015, en la que se añade como circunstancia que sirve para calificar la actividad como sujeta al IVA “cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad”, por oposición a los supuestos en los que no hay sujeción al IVA cuando “la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad”.

Finalmente, las consecuencias que se derivan de la calificación como profesional a efectos del IVA del socio que presta servicios a una sociedad profesional, además de la evidente sujeción al IVA de sus servicios, son la obligación de darse de alta en el censo de empresarios y profesionales (igual obligación pesa si se califica como profesional su actividad a efectos del IRPF, por aplicación del artículo 27.1 LIRPF, aunque a efectos del IVA no sea profesional) y la obligación de expedir factura por tales servicios (señala el informe que no existirá tal obligación cuando la actividad se califique de profesional a efectos del IRPF pero no del IVA, lo que a nuestro juicio es un error, pues seguirá existiendo tal obligación de expedir factura aunque solo sea para acreditar el gasto en el IS de la entidad que lo retribuye, tal y como resulta del artículo 106.3 LGT).

Otros artículos del autor

- El régimen especial de IVA de criterio de caja

- Tributación de sociedades interpuestas