En contra de la plusvalía municipal
Ana Isabel Barrasa Sánchez
Abogada. Barrasa abogados
Máster profesional en Asesoría de Empresas por el CEF.-
Foto de Stock.xchng
Juzgados y Tribunales españoles ya respaldan la postura de que no procede tributar en concepto de plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) si se acredita que no ha existido incremento patrimonial alguno.
Esta conclusión se basa en motivos sobradamente fundados:
El hecho imponible de este impuesto es “el incremento de valor”. Por tanto, si no hay tal incremento, el gravar con independencia de ello supondría “inventar” un impuesto, pervirtiendo la regulación.
El instrumento para la determinación del incremento del valor que se halla en la Ley de Haciendas Locales no puede sobreponerse al elemento esencial, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo.
La Ley de Haciendas Locales dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal del que siempre resulta un incremento. De hecho, conviene recordar que se eliminó el carácter “real” del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto.
Sin embargo, el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo, y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota de la Ley de Haciendas Locales, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.
La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible
En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de este es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica.
De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, este habría de considerarse inconstitucional.
Y si tratamos de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales son subsidiarias del principio contenido sobre el incremento, antes “real”, y ahora “incremento” a secas, pero lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio.
Las consecuencias son las siguientes:
1ª. Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la Ley para configurar el tributo y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del artículo 107 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
2ª. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del artículo 107, que solo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del artículo 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del artículo 107 al incremento probado.
Así, si el sujeto pasivo acredita que entre la adquisición del bien y su transmisión no se ha producido aumento alguno de valor, o incluso, que se ha producido un decremento, la aplicación del elemento instrumental de la gestión del impuesto contenido en la Ley de Haciendas Locales, esto es la determinación de la base imponible, puede pervertir la naturaleza del impuesto y sustituir el hecho imponible, lo cual conculcaría frontalmente el principio de legalidad tributaria de la Constitución Española aplicándose un impuesto a las transmisiones con pérdida de valor.
Es más, si no concurriese dicho hecho imponible, el incremento del valor, se estaría gravando la mera transmisión, y en ese caso se incurriría en un nuevo vicio, la duplicidad de tributación por el mismo hecho -infringiendo los principios de justicia, equidad y progresividad regulados en la Ley General Tributaria- pues las transmisiones ya se gravan por otros impuestos con independencia de que haya un incremento del valor.
Otros artículos de la autora:
- El impuesto de sucesiones y donaciones restringe la libre circulación de capitales en Europa
- Más reformas de la Ley Concursal con el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre