Incompatibilidad de abogado y procurador

Manuel Soto Salguero
Abogado y administrador de fincas
Alumno de Máster en Abogacía en el CEF.-

Incompatibilidad de abogado y procurador
Kzenon. 123rf

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior, obligó a los Estados miembros de la UE a hacer lo necesario para que los prestadores de servicios no se vieran sujetos a requisitos que les obliguen a ejercer exclusivamente una actividad específica o que limiten el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades. Y la transposición de esta directiva a la normativa española derivó en una modificación sustanciosa de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE de 23 de diciembre), que afectó a las normas sobre incompatibilidades recogidas en el Estatuto General de la Abogacía.

Actualmente el marco regulatorio de las profesiones de abogado y de procurador, impone la remisión a las funciones de ambos profesionales en sus normas estatutarias y en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), estableciendo por un lado, la función de defender y/o asesorar jurídicamente al abogado y por otro lado, la de representar técnicamente al ciudadano en el marco de un proceso judicial al procurador y asimismo en el artículo 23.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 6 octubre 2015), que dice que “es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales”.

Ahora bien, dicha incompatibilidad se ha de entender sin fuerza para obligar tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009 y también sin fuerza de obligar a lo establecido en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, en el mismo sentido del EGAE.

El marco regulatorio de las profesiones de abogado y de procurador, remite a las funciones de ambos profesionales en sus normas estatutarias y a la Ley Orgánica del Poder Judicial

Para poder dar luz a la compatibilidad entre las profesiones de abogado y procurador de los tribunales permitiendo la compatibilidad o ejercicio simultáneo de ambas profesiones habría que modificar a juicio del Consejo de Estado:

a. Los artículos 542.1 y 543.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

b. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) para diferenciar la actuación de unos y otros profesionales no siendo suficiente con la única inclusión de un apartado en el proyectado artículo 23.3 de la LEC, sino siendo obligada una visión de las leyes procesales en su conjunto.

Dichas reformas, en palabras del legislador, dotarían de eficiencia y agilidad al sistema judicial y para ello y en síntesis, este objetivo implicaría la reforma de la regulación en distintas materias, tales como:

– La potestad jurisdiccional propiamente dicha, su titularidad y su ejercicio.

– La organización de tribunales.

– La carrera judicial, que supone la supresión de las categorías judiciales.

– La nueva estructura y organización del Consejo General del Poder Judicial.

– La nueva denominación de los actuales secretarios judiciales.

– Las funciones del personal al servicio de la administración de justicia, como los médicos forenses, los facultativos, técnicos especialistas y ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los funcionarios de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio procesal, y otro personal al servicio de la administración de justicia.

– Finalmente, el Libro VII establece el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el poder judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.

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